“40 AÑOS DE DEMOCRACIA” |
Ordenanza Nº1.406
ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL 2024
TITULO I
TASA GENERAL INMOBILIARIA
Artículo 1º.- Atento a lo establecido en el artículo 2º del Código Tributario Municipal -Parte Especial -, fíjense las siguientes zonas en las que los inmuebles quedarán incluidos en forma automática, en el momento en que sean beneficiados con los servicios que a continuación se detallan (a modo generalizado y enunciativo -no taxativo-):
Zona A: Provisión de agua potable, servicio de cloacas, calzada de pavimento rígido de Hormigón armado, asfaltico o adoquinado, con cordón cuneta, mantenimiento y bacheo, alumbrado público, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos con frecuencia mensual, barrido manual, limpieza y forestación.
Zona B: Provisión de agua potable, servicio de cloacas, calles con cordón cuneta, mantenimiento, alumbrado público, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos con frecuencia mensual, barrido manual, limpieza y forestación.
Zona C: Provisión de agua potable, servicios de cloacas, mantenimiento de calles sin cordón cuneta, mantenimiento de desagües pluviales, alumbrado público parcial, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos frecuencia mensual, limpieza y forestación.
Zona D: Provisión de agua potable parcial, servicios de cloacas parcial, mantenimiento de calles y riego, alumbrado público parcial, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos frecuencia mensual, limpieza.
Zona E y Zona F: Mantenimiento de calles, alcantarillado parcial.
Autorizase al D.E. a establecer en que zonas se encuentran comprendidos los inmuebles, teniendo en cuenta los servicios brindados.
Artículo 2º.- Fíjanse las siguientes tasas mínimas para cada zona:
Zona | Mínimo Anual | Mínimo Cuota Mensual |
A | 40.884 | 3.407 |
B | 28.547 | 2.379 |
C | 18.537 | 1.545 |
D | 14.893 | 1.241 |
E y F | 11.249 | 937 |
Estos mínimos podrán ser modificados periódicamente por el D. E. cuando la variación en los costos de los servicios prestados así lo justifiquen y en esa medida y/o cuando las circunstancias y/o urgencia así lo aconsejen, o por incorporación y absorción de nuevos servicios dentro de los atendidos con la tasa, con posterior comunicación al C.D.
Artículo 3º.- La Tasa se determinará en virtud del costo real de los servicios organizados y puestos a disposición del vecino, apropiables en un seis por ciento (6%) por el sector no urbano y en un noventa y cuatro por ciento (94%) por el sector urbano. En cada uno de estos sectores divididos en zonas, según lo establecido en el artículo 1º, la tasa se calculará en base a tablas de distribución de la carga, elaboradas para cada una de ellas. En estas tablas se establecen ocho tramos, según el valor del Avalúo Fiscal, acotados cada uno de ellos por un tope mínimo y un tope máximo. Ubicado el avalúo fiscal de cada inmueble, según el tramo que corresponda, se calculará un importe fijo básico al que se adicionará un importe que surgirá de multiplicar la diferencia entre el Avalúo Fiscal y el tope mínimo del tramo al que corresponda por un coeficiente corrector. El importe así determinado en cada tramo nunca podrá superar el importe fijo del tramo inmediato siguiente.
ZONA | TRAMO | DESDE | HASTA | MINIMO | ALICUOTA |
A | 1 | 0,01 | 20000,00 | 40.884 | 0,2161 |
A | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 47.083 | 0,2161 |
A | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 62.697 | 0,2161 |
A | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 83.405 | 0,2778 |
A | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 117.448 | 0,0926 |
A | 6 | 300000,01 | 600000,00 | 182.769 | 0,0624 |
A | 7 | 600000,01 | 1000000,00 | 521.950 | 0,8650 |
A | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 1.043.894 | 1,6367 |
B | 1 | 0,01 | 20000,00 | 28.547 | 0,1852 |
B | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 32.654 | 0,1852 |
B | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 43.786 | 0,1235 |
B | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 58.227 | 0,2778 |
B | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 90.869 | 0,1235 |
B | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 151.880 | 0,0926 |
B | 7 | 500000,01 | 1000000,00 | 363.494 | 0,3087 |
B | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 822.667 | 2,5943 |
C | 1 | 0,01 | 20000,00 | 18.537 | 0,1235 |
C | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 21.127 | 0,1235 |
C | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 28.209 | 0,1235 |
C | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 37.470 | 0,2476 |
C | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 58.727 | 0,1235 |
C | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 97.457 | 0,6180 |
C | 7 | 500000,01 | 1000000,00 | 285.405 | 0,0309 |
C | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 468.292 | 0,1550 |
D | 1 | 0,01 | 20000,00 | 14.893 | 0,0463 |
D | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 16.963 | 0,0463 |
D | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 22.538 | 0,0463 |
D | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 29.984 | 0,0679 |
D | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 47.163 | 0,0624 |
D | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 78.345 | 0,0926 |
D | 7 | 500000,01 | 1000000,00 | 213.531 | 0,0926 |
D | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 323.317 | 1,0811 |
E | 1 | 0,01 | 20000,00 | 11.249 | 0,0624 |
E | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 12.799 | 0,0624 |
E | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 16.867 | 0,0624 |
E | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 22.498 | 0,1235 |
E | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 35.599 | 0,1087 |
E | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 59.233 | 0,0926 |
E | 7 | 500000,01 | 2000000,00 | 141.656 | 0,0216 |
E | 8 | 2000000,01 | 99999999,99 | 178.342 | 0,0093 |
F | 1 | 0,01 | 20000,00 | 11.249 | 0,0624 |
F | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 12.799 | 0,0624 |
F | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 16.867 | 0,0624 |
F | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 22.498 | 0,1235 |
F | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 35.599 | 0,1087 |
F | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 59.233 | 0,0926 |
F | 7 | 500000,01 | 2000000,00 | 141.656 | 0,0216 |
F | 8 | 2000000,01 | 99999999,99 | 178.342 | 0,0093 |
Los valores de la Tasa resultante, conforme al sistema de cálculo precedente, se actualizará trimestralmente mediante la modificación de los valores establecidos como Tasa Fija y/o el coeficiente corrector en cada una de las tablas. Así como también podrá modificarse los topes mínimos y máximos de avalúo, o incluirse nuevos tramos de avalúo.
La modificación de Tasa Fija y/o coeficiente corrector que alude el párrafo anterior se realizará en función de una fórmula polinómica que contemple el promedio de la variación trimestral de los salarios municipales, Índice Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y variación del precio de combustible gasoil grado 3, publicado por la Secretaría de Energía de la Nación según Resolución 1104/04.
Los avalúos fiscales podrán ser generados por Catastro Municipal o suministrados por el Superior Gobierno de la Provincia a través de Administradora Tributaria Entre Ríos – Dirección de Catastro – sin perjuicio de las gestiones que el Gobierno Municipal podrá efectuar ante otros organismos para realizar la debida actualización.
Artículo 4º.- Los inmuebles que pertenezcan al sector urbano, cuyos frentes se encuentren en calles que pertenezcan a distintas zonas, las tasas se calcularán en base a la zona de mejores servicios.
Las propiedades afectadas a régimen de Propiedad Horizontal y que en su origen de financiación conformen barrios de interés social, obtendrán un porcentaje de reducción a las Tasas resultantes, conforme al cálculo descripto en el artículo 3º, equivalente al 10% (1º piso), 15% (2º piso), 20% (3º piso), 25% (4º piso) y 30% (5º piso o más).
Las cocheras, conforme a lo establecido en el artículo 20º del Código Tributario Municipal – Parte Especial abonarán en concepto de tasa la resultante de multiplicar la tasa calculada por el coeficiente 0,50, sin estar sujetas al mínimo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 5º.- A todos los efectos se deja expresamente establecido que la indicación del nombre del presunto propietario que se consigna en la boleta a emitirse para el cobro de la tasa es simplemente indicativo, respondiendo la propiedad afectada, cualquiera sea el propietario real.
Artículo 6º.- El recargo diferencial a que se refiere el artículo 4º) del Código Tributario Municipal, será para el inciso a) del 100% sobre el valor de la tasa para el inmueble ubicado en la Zona «A» y Zona «B» y el 50% en la Zona “C” y para los incisos b) y c) será del 100% del valor de la Tasa.
Artículo 7º.- En base a lo establecido en el artículo 5º del Código Tributario Municipal – Parte Especial – La Tasa General Inmobiliaria tendrá el carácter anual y su liquidación se realizará en forma mensual, los contribuyentes o responsables deberán abonar el importe liquidado de acuerdo a lo que prevén los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la presente. Se autoriza al DE a liquidar, en el caso de que los contribuyentes o responsables lo soliciten, un Anticipo Anual equivalente a la proyección de la Tasa mensual determinada para el mes de la solicitud proyectada por doce meses, deduciéndose las tasas abonadas por el periodo fiscal en curso. Autorizase al DE a fijar las fechas de vencimiento de las liquidaciones mensuales, del anticipo anual establecido; así como también a conceder descuento de hasta un 10% a los que opten por el anticipo anual y de hasta un 50% por buen pagador en el caso de las liquidaciones mensuales siempre y cuando no registren deudas para periodos vencidos.
Artículo 8º.-El interés punitorio a aplicar para los pagos fuera del término será del 12% (doce por ciento) mensual sobre el monto de la tasa vigente al momento de la cancelación.
Artículo 9º.- El D.E. podrá redondear en enteros y centavos o en enteros y dos decimales los valores finales aplicables conforme a lo previsto en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º.
Artículo 10º.-Cuando el contribuyente sea jubilado y/o pensionado, titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo o hereditarios, sea poseedor y/o tenedor como única propiedad, habite en ella y el ingreso mensual del grupo familiar conviviente, excluyendo el de los que presenten algún grado de discapacidad sin computar las asignaciones familiares, no supere el monto del Haber Mínimo, gozará de una reducción del 50% de la Tasa resultante por aplicación de los artículos precedentes, para lo cual deberá presentar una solicitud, con carácter de Declaración Jurada, que será resuelta por el DEM.
Se entiende por Haber Mínimo todo aquel que no supere el monto de un sueldo y medio correspondiente al salario básico inicial del trabajador municipal (Categoría 1) establecida para el mes inmediato anterior al momento de la solicitud. –
El DEM deberá constatar la veracidad de los datos consignados en la Declaración Jurada, en el transcurso del año calendario correspondiente a la exención, y en caso de detectar, falsedad, omisiones y/o alteraciones en lo manifestado, deberá declarar la caducidad del beneficio.
La resolución de la solicitud tendrá vigencia anual, debiendo renovarse sin cargo alguno, durante el primer mes de cada año calendario o cuando el D.E. lo determine. –
El otorgamiento del beneficio estará condicionado al pago puntual de las cuotas correspondientes, por lo cual al registrar la acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, se produce la caducidad automática del mismo sobre la totalidad de la Tasa impaga.
Este descuento se hace extensivo a la tasa de Obras Sanitarias, por la prestación del servicio de agua para consumo domiciliario y cloaca.
Artículo 11º.-Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a la implementación de una Tasa Social comprensiva de la T.G.I. y T.O.S., no vinculada con los servicios prestados e independientes de zona tributaria en que se localizan los inmuebles de los contribuyentes beneficiarios; cuyo monto no será inferior al cincuenta por ciento (50%) mínimo establecido para la Zona “C” fijado por la presente.
Serán beneficiarios de la Tasa Social el contribuyente que, sea titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo, hereditario, sea poseedor o tenedor, como única propiedad, habite en ella y que el ingreso dentro del grupo familiar conviviente no supere un importe equivalente al 50% del Haber Mínimo establecido en el artículo anterior.
Para la obtención del beneficio de la Tasa Social los contribuyentes deberán presentar ante el DEM. una solicitud, en carácter de declaración jurada con los datos que reglamentariamente este establezca.
El DEM deberá resolver fundadamente el otorgamiento del beneficio, el que tendrá vigencia anual debiendo renovarse sin cargo alguno, a requerimiento del interesado, durante el primer mes de cada año calendario.
Otorgado el beneficio el contribuyente estará obligado al pago en tiempo y forma de la Tasa resultante, si el contribuyente registrará 3 (tres) periodos consecutivos o alternados impagos, producirá la caducidad automática del beneficio sobre la totalidad de la Tasa impaga.
El Departamento Ejecutivo, deberá comunicar al Concejo Deliberante el listado de los contribuyentes que se encuentran incorporados al presente beneficio.
TITULO II
TASA OBRAS SANITARIAS
CAPITULO 1 – Régimen de cobro por cuota fija
Artículo 12º.- Conforme al Artículo 7°, inc. a) del Código Tributario Parte Especial, determínese la Tasa de Obras Sanitarias anual según la resultante del producto de:
Terreno Baldío: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, por el coeficiente zonal determinado en el Artículo 14º.
Terrenos Edificados: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios más el producto de la superficie de la edificación por la tarifa básica anual fijada por el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, todo ello, por el coeficiente zonal determinado por el Artículo 14º.
Los valores de la Tasa resultante, conforme al sistema de cálculo precedente, serán modificados trimestralmente mediante la modificación de los valores establecidos como Tasa Básica y/o el Coeficiente Zonal en cada una de las tablas, en función del índice arrojado por la polinómica mencionada en el artículo 3.-
Artículo 13º.- La tarifa básica anual a que se hace referencia en el artículo anterior será la siguiente, por m²:
Agua | Cloaca | Agua y Cloaca | |
Terreno | 2,2356 | 1,2150 | 3,4506 |
Edificación | 66,3390 | 35,4780 | 102,0600 |
Artículo 14º.- El coeficiente zonal a que se hace referencia en el artículo 12º tendrá los siguientes valores de acuerdo a la zona:
Zona | Coeficiente |
A | 1,00 |
B | 0,75 |
C | 0,45 |
Artículo 15º.-Fíjense los montos de las tasas mínimas anuales para los distintos servicios y para las distintas zonas en los siguientes:
Baldío | Edificado | |||||
A | C | A y C | A | C | A y C | |
A | 6.426 | 4.544 | 10.924 | 13.632 | 9.088 | 22.721 |
B | 4.544 | 4.544 | 9.088 | 10.924 | 7.252 | 18.176 |
C | 2.846 | 2.846 | 5.692 | 9.088 | 4.544 | 13.632 |
Estos mínimos se modificarán trimestralmente en función del índice arrojado por la polinómica mencionada en el artículo 3.-
Artículo 16º.- Cuando la Tasa anual calculada por la metodología explicitada en el Artículo 12º, para cada modalidad de servicio y para cada categoría de inmueble arroje un valor por debajo a los fijados en el Artículo 15º, se emitirá como valor de la TOS a esta última.
Artículo 17º.- Las tasas diferenciales a que se refiere el artículo 20º del Código Tributario Municipal -Parte Especial se calcularán en función del porcentaje de la superficie efectivamente afectada a la actividad que origina el incremento, conforme la siguiente escala para cada categoría, salvo la Clase A2 que se deberá calcular en base al 100% de la Tasa. A los efectos del cálculo se establecen los importes mínimos anuales para cada categoría, lo cual será aplicado proporcionalmente en la cuota mensual:
Categoría y Clase | Fórmula de Cálculo. Tasa Calculada por: | Mínimos Anuales por zona | ||
A | B | C | ||
A2 | 2,00 | 7.319 | 6.115 | 4.910 |
B2 | 2,50 | 13.255 | 11.023 | 8.792 |
B3 | 2,75 | 15.397 | 12.898 | 10.265 |
C1 | 3,00 | 17.583 | 14.637 | 11.693 |
C2 y D1 | 3,50 | 21.956 | 16.111 | 12.898 |
C3 y D2 | 5,00 | 35.120 | 29.230 | 23.384 |
Las cocheras, conforme a lo establecido en el artículo 20º del Código Tributario Municipal – Parte Especial abonarán en concepto de tasa la resultante de multiplicar la tasa calculada por el coeficiente 0,50, sin estar sujetas al mínimo establecido en el artículo 15.
Incorpórese a la Tasa de Obras Sanitaria resultante conforme lo estipulado en los artículos 12º,13º, 14º y 17º de la O. Impositiva Anual un veintiún por ciento (21%), para conformar el Fondo de Obras Sanitarias (FOS), instituido por Ordenanza (617/02).
CAPÍTULO 2 – Régimen de cobro por servicio medido
Artículo 18º.- Cuando se aplique el servicio medido de agua, el usuario deberá abonar el importe que resulte de multiplicar el volumen mensual de agua potable suministrada por el precio del metro cúbico; de acuerdo a la siguiente escala:
< 15 m3 15 m3 por el precio del m3
15 < Q < 22,5 m3 Consumo medido por el precio del m3
22,5 < Q < 33,75 m3 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente hasta 33,75 m3 por el precio del m3 por 2
33,75< Q < 45 m3 22,50 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 + excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3
45 < Q 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 +excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3 +excedente sobre 45 m3 por el precio del m3 por 4
Artículo 19º.-Por el servicio de colección de efluentes cloacales se abonará el importe que surja de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua potable por el coeficiente 2.
Artículo 20º.– Para el cobro de la tarifa en este régimen fijase el precio del m3 de agua en $ 125 (ciento veinte cinco). –
CAPITULO 3
Artículo 21º.- Para el sistema no medido, se cobrará el agua para construcción por metro cuadrado de superficie cubierta y por cada planta de acuerdo a los consumos por metro cuadrado que se asignan a continuación:
a.- Tinglados y galpones de materiales metálicos,
madera o similares 0,60 m3/m²
b.- Galpones con cubiertas de material plástico, madera,
metal o similares y muros de mampostería sin estructura
resistente de HºAº 0,65 m3/m²
c.- Galpones con estructura de HºAº y muros de mampostería 1,20 m3/m²
d.- Edificios en general para viviendas, comercios, industrias,
oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc; 1,40 m3/m²
Para la aplicación de las tasas anteriores se computará el cincuenta por ciento de la superficie real de galerías y balcones.
e.- Para la construcción de solados y pavimento en general;
e.1. Calzadas de Hº o con base de Hº 2,25 m3/m²
e.2. Cordones y cunetas de Hº 1,85 m3/m²
e.3. Aceras y solados de mosaicos, alisados, morteros, etc 1,85 m3/m²
f.- El agua que se utilice en refacciones y/o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 1% del costo de la obra, estimado por el Dpto. Obras Sanitarias, debiendo el usuario presentar el cómputo de los trabajos a realizar.
El importe a abonar por los distintos servicios incluidos en este artículo en ningún caso será inferior a un monto equivalente al valor de 45 m3 de agua.
Artículo 22º.- Cuando las refacciones o reparaciones se realizarán en edificios que tuvieran servicio de agua con medidor, el agua utilizada se liquidará de acuerdo con la tarifa vigente.
Artículo 23º.- Si perteneciendo la construcción al radio medido no existieran datos de los seis meses anteriores, es facultad del Dpto. Obras Sanitarias adoptar la modalidad de cobro de acuerdo el Artículo anterior que a su juicio se adecue más al caso a resolver.
Artículo 24º.-Si el propietario iniciara la obra encontrándose en el radio no medido y no abonará el derecho de agua para construcción previo al hecho; esta podrá ser abonada en forma posterior con un recargo en concepto de multa de un ciento por ciento (100%) del valor de cálculo. Este recargo tiene como objeto penalizar el uso clandestino del agua para la construcción.
CAPITULO 4
Artículo 25º.- Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal -Parte Especial, Artículo 22º, fíjense los siguientes derechos de oficina por actuaciones administrativas previstas en dicho artículo:
Inc. a. 125 m3
Inc. b. 25 m3
Inc. c. 10 m3
Inc. d. 6 m3
Artículo 26º.- Conforme a lo establecido en el Artículo 23º del Texto Ordenado del Código Tributario Municipal se fijan los siguientes valores:
1.- Planos nuevos: 6% del presupuesto oficial correspondiente a toda la instalación sanitaria;
2.- Planos de ampliación: 6% del presupuesto oficial correspondiente a la ampliación;
3.- Planos y/o croquis de modificación parcial y planos conforme a obra; se abonará el 2% sobre el nuevo presupuesto oficial en concepto de aprobación y el 4% sobre el nuevo presupuesto oficial de las partes ampliadas en concepto de inspección de obra.
Artículo 27º.- En todos los casos mencionados en este capítulo, donde se hace referencia a presupuesto oficial, se entiende por este el determinado por el Dpto. Obras Sanitarias para las obras de instalación sanitarias correspondientes.
Artículo 28º.- Los derechos establecidos en este capítulo no podrán ser en ningún caso inferior al valor de 125 m3 de agua potable.
Artículo 29º.-Para la conformación del presupuesto oficial se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de una instalación sanitaria que figuran con su valor en el Anexo I, los cuales podrán ser modificados por el D.E. cuando las circunstancias lo aconsejen, a la suma se le cargará el ciento veinte por ciento (120%) en concepto de mano de obra y sobre el valor resultante se calcularán los porcentajes del Artículo 26º por cada modalidad de obra.
TITULO III
TRIBUTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y EMPRESAS DE SERVICIOS
CAPITULO 1 – Tasa por habilitación de comercios e industrias y empresas de servicios
Artículo 30º.-Establézcase en cero pesos ($ 0.-) la tasa establecida en el Capítulo I del Título III del Código Tributario Municipal Parte Especial
CAPITULO 2 – Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad
Artículo 31º.- De acuerdo al artículo 51º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal parte Especial, se establece una única zona geográfica. –
Artículo 32º.-De acuerdo a los artículos 51º y 75º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal Parte Especial, se establece un alícuota general del 1,5%; un mínimo general de $ 3.900; y las alícuotas y mínimos especiales para las categorías detalladas en el Anexo II.
En el caso de la actividad Fabricación en General, mencionada en la Categoría 2 del Anexo II, la misma se considerará actividad especial solo en el caso en que posea el Certificado de Industria otorgado por el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, según las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 33º.-Cuando la actividad desarrollada signifique un oficio realizado en forma personal por el contribuyente, sin empleados en relación de dependencia, sin que exista actividad comercial vinculada con la compra y venta de mercaderías por parte del mismo y cuando no posea otra fuente de ingresos, los mínimos se reducirán en un 50%.
Los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, gozarán de un descuento por buen pagador el cual se aplicará en el año fiscal inmediato siguiente, siempre y cuando al momento de determinar el mismo no se posea deuda por la mencionada tasa.
Dicho descuento será reglamentado por el Departamento Ejecutivo, el cual deberá establecer el porcentaje a aplicar de hasta el diez por ciento (10%).
Artículo 34º.- Fijase para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Municipal de pago de Tasa Fija para los Pequeños Contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad (RSM), las siguientes categorías de acuerdo a los Ingresos Brutos, la actividad desarrollada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que a continuación se detallan:
CAT | INGRESO PROM ANUAL | KW CONSUMIDOS (PROM ANUAL) | MONTO ALQUILER ANUAL | CANT. DE EMPLEADOS | MONTO A INGRESAR MENSUAL |
A | $ 2.108.287,98 | 3.330 | $133.455,58 | 0 | $1.950,00 |
B | $ 3.133.941,59 | 5.000 | $133.455,58 | 0 | $ 2.900,00 |
C | $ 4.387.518,19 | 6.700 | $266.911,14 | 1 | $ 4.000,00 |
Los valores y parámetros definidos precedentemente podrán ser modificados por el D.E. para adecuarlos a los de Regímenes Simplificados nacionales y provinciales en iguales proporciones.
Artículo 35º.-De acuerdo al artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los períodos vencerán los días 22 del mes siguiente o su inmediato hábil posterior pudiendo ser modificados por el D.E. cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen. –
Artículo 36º.-De acuerdo a lo previsto en el artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los agentes de retención y percepción designados en los artículos 81º y 82º del Código Tributario Municipal Parte Especial deberán depositar los montos retenidos o percibidos en cada período mensual, por la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
Artículo 37º.- De acuerdo a los artículos 81º y 82º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se establece como monto mínimo sujeto a retención o percepción por esta Tasa, el que fije la A.T.E.R. para el impuesto a los ingresos brutos, a fin de unificar criterios y simplificar los trámites administrativos.
Artículo 38º.- De acuerdo al artículo 78º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en un 12 % mensual el interés al que estarán sujetas las deudas por esta Tasa, en los pagos fuera de término.
Artículo 39º.- De acuerdo al artículo 79º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en el 20 % el porcentaje que podrán deducir de la tasa determinada, los contribuyentes que desarrollen actividades organizados bajo la forma jurídica de cooperativas.
TITULO IV
SALUD PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO 1 – Carnet de Manipulador de Alimentos
Artículo 40º.– Conforme lo establecen los Artículos 84º, 85º, 86º y 87º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se cobrará conforme se detalla:
– Carnet de Manipulador de Alimentos válido por tres (3) años: $ 10.000,00
CAPITULO 2 – Inspección Higiénico-Sanitaria de Vehículos
Artículo 41º.- De acuerdo a lo establecido por los Artículos 88º, 89º, 90º y 91º del Código Tributario Municipal -Parte Especial, se fija la inscripción de vehículos de transporte de mercaderías y bebidas que ingresan al Municipio, y sin local de venta, a efectos de quedar sujetos al control de la inspección higiénico-sanitario:
-Inspección higiénico – Sanitario: por mes $ 8.000,00
CAPITULO 3 – Desinfección y Desratización
Artículo 42º.-Establézcase en cero pesos ($0,00) la tasa por servicios de carácter extraordinario de conformidad a lo establecido en los Artículos 92º, 93º, 94º, 95º, 96º y 97º del Código Tributario Municipal – Parte Especial.
CAPITULO 4 – Vacunación y Desparasitación de Perros
Artículo 43º.-Establézcase en cero pesos ($0,00) la tasa por servicios de carácter extraordinario de conformidad a lo establecido en los Artículos 98º y 99º del Código Tributario Municipal – Parte Especial
TITULO V
SERVICIOS VARIOS
CAPITULO 1 – Utilización de locales ubicados en
Lugares destinados a uso público
Artículo 44º.- Conforme lo establece el Artículo 100º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes Derechos:
1- Terminal de Ómnibus La Delfina
a) LOCALES: Por el local destinado a la confitería se abonará el derecho resultante de la Licitación Pública para su adjudicación.
b) Por cada local comercial (con excepción del destinado a la confitería abonarán por mes $28.000,00
c) BOLETERIAS: Las Empresas que en un número no mayor de tres (3) compartan el espacio físico asignado, abonarán mensualmente en conjunto el Canon de $37.000,00
– Las boleterías que atiendan más de (3) empresas su alquiler se incrementará un 50% por cada empresa que se incorpore.
d) ANDENES: Por uso de andenes de la Estación Terminal de Ómnibus de Nogoyá se abonará mensualmente:
1.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final hasta 50 Km., la cantidad de $ 180,00
2.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final de 50 Km. y hasta 150 Km., la cantidad de $ 360,00
3.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final a más de 150 Km., la cantidad de $ 420,00
2- Mercados y ferias:
– Locación de puestos x mes $ 15.000,00
– Por alquiler diario $ 2.000,00
3- Eventos Especiales:
– Por metro lineal de ocupación $ 7.000,00
El monto establecido se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) para los ítems 2 y 3 para el caso de feriantes y emprendedores locales.
El Departamento Ejecutivo estará facultado a modificar el monto del canon por Decreto, cuando fundadas circunstancias lo justifiquen.
4- Balnearios y paseos municipales:
– Estadías:
– Carpas por día, hasta 4 personas $ 2.500,00
– Casas Rodantes y Tráileres, por día hasta 4 personas $ 2.500,00
– Por prolongación, instalación y uso de energía eléctrica, por día $ 1.500,00
5- Playa de Camiones:
– Por camión y por día / Derecho carga y descarga $1.000,00
– Por camión por mes / Derecho de carga y descarga $ 16.500,00
6- Por uso del natatorio ubicado en el Polideportivo Municipal:
Usuarios | Por día | Por quincena | Por mes |
Mayores | $ 500,00 | $ 4.000,00 | $ 7.000,00 |
Menores | $ 300,00 | $ 2.000,00 | $ 3.500,00 |
Horario de Natación nado libre. De 12 hs. a 15 hs y de 20 hs. a 21:30 hs.
Costo:
MAYORES Por Hora $500,00.- Por Mes: $ 6.000,00.-
MENORES Por Hora $200,00.- Por Mes: $ 2.000,00.-
7- Por alojamiento en residencias del polideportivo municipal
Usuarios | Por día |
Deportistas acreditados | $ 1.800,00 |
Personas que asistan a eventos organizados con auspicio de la Municipalidad (Sin Costo) | $ 0,00 |
Resto de personas | $ 3.600,00 |
8- Por uso de la cancha de futbol del polideportivo municipal
Por uso de la cancha de fútbol por hora ………………………… $5.500,00
Se incrementará un 100% cuando se requiera iluminación.
9- Por el uso de la cancha de Tenis ubicadas en el Polideportivo Municipal
Categorías | Unidad de Medida | Importe sin luz | Importe con luz |
Singles (2 jugadores) | Por hora | $ 2.400.- | $ 3.300.- |
Dobles (4 jugadores) | Por hora | $2.800.- | $ 4.000.- |
10- Por el uso de quincho cerrado del polideportivo municipal
Usuarios | Por día |
De 10:00 hs a 18:00 hs. | $ 6.000,00 |
De 19:00 hs a 03:00 hs. | $ 10.000,00 |
El Departamento Ejecutivo estará facultado a modificar el monto de este canon por el mismo sea destinado a actividades deportivas y/o recreativas y fundadas circunstancias lo justifiquen.
11- Por guarda y custodia de vehículos retenidos preventivamente
Vehículos | Importe |
Motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuadriciclos y similares, por día | $ 300,00 |
Automóviles, pick-up, y similares, por día | $ 700,00 |
Camiones, colectivos y vehículos pesados, por día | $ 2.000,00 |
En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semirremolques, tráiler, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)
CAPITULO 2 – Uso de Equipos e Instalaciones
Artículo 45º.- Por lo dispuesto en el artículo 101º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se estipula los siguientes derechos, por alquiler de:
1- Motoniveladora
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 35.000,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $1.500,00
2- Pala Mecánica /Cargadora Frontal
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 24.000,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 1.500,00
3- Retroexcavadora
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 24.000,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 1.500,00
4- Desmalezadora de arrastre
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 12.000,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 1.200,00
5- Niveladora de arrastre
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 15.000,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 1.200,00
6- Desmalezadora automotriz
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 15.000,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 1.200,00
7- Camión
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 15.000,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 1.200,00
8- Camión Tanque / Provisión de Agua
– Por tanque hasta 1 km de planta urbana, de 8000 lts. $ 18.000,00
– Por tanque hasta 1 km de planta urbana, de 5000 lts. $ 12.000,00
– Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 1.200,00
9- Cortadoras de césped / Desbrozadoras /Motos Sierras
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $8.000,00
10- Limpieza terrenos baldíos
-Por los primeros 300 m2.- monto fijo mínimo $ 20.000,00
-Por cada m2 de exceso sobre mínimo $ 50,00
11- Demolición Viviendas precarias
– Por m2 cubierta de demolición $ 1.200,00
– Por m2 de paredes $ 900,00
12– Uso de Ambulancia por Hora $ 4.500,00
13 – Por traslado de vehículos retenidos preventivamente
Vehículos | Importe |
Motocicletas, ciclomotores y similares | $ 5.000,00 |
Automóviles, pic-up, triciclos, cuatriciclos y similares | $ 15.000,00 |
Camiones, colectivos y vehículos pesados, | $ 30.000,00 |
En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semirremolques, tráiler, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)
Las máquinas de los incisos 2) y 3) no podrán ser utilizadas fuera del ejido salvo que fueran trasportadas en carretón.
Cuando se realice un servicio especial o de urgencia en días inhábiles dichos servicios se pagarán con un adicional del 100%.
Artículo 46º.- El Servicio Ocasional de recolección de residuos previsto en la Ordenanza Nº 640 y modificatorias y complementarias, estará sujeto al pago de la siguiente Tasa:
1.- Residuos de viviendas, establecimientos asistenciales de saludo vinculados (excepto patológicos) o complementarios de esta actividad, comerciales o industriales que por sus características o volumen no se consideran residuos domiciliarios, o depositados en la vía pública fuera de los días y horarios previstos para el servicio programado, por m3. $5.000,00
2.- Por la recolección de alimentos o productos caducos o vencidos, animales muertos o parte de los mismos, retirados por la Municipio de Nogoyá a sus generadores. $ 7.000,00
3.- Por vehículos abandonados o parte de ellos, por unidad $ 18.000,00
4.- Residuos de la Construcción, por metro cúbico $ 10.000,00
CAPITULO 3 – Inspección de Pesas y Medidas
Artículo 47º.-Establézcase en cero pesos ($ 0.-) la tasa establecida en el artículo 102 Capítulo III del Título V del Código Tributario Municipal Parte Especial
CAPITULO 4 – Cementerio
Artículo 48º.- Conforme lo establecido en el Código Tributario Municipal -Parte Especial en los artículos 104º y 105º, se abonarán los siguientes derechos:
1)-Inhumación y colocación de lápidas en nichos y panteones $ 10.800,00
2)- Inhumación en fosas, en servicios no gratuitos $ 7.200,00
3)- Traslados dentro del cementerio $ 7.800,00
4)- Reducciones, apertura de nichos y otros servicios, c/u. $ 9.000,00
5)- Ingresos y salida de cadáveres y restos del Municipio $ 7.800,00
6)-Panteones de obras sociales, por su atención y limpieza, por año $ 25.500,00
7)- Panteones y bóvedas, por atención y limpieza, por año
-Hasta 4,50 m² $ 9.000,00
-Más de 4,50 m² $ 13.500,00
8)- Nichos municipales, por arrendamiento anual:
El arrendamiento anual de nichos en baterías cuya antigüedad de construcción sea mayor a 15 años recibirá un descuento del 30% sobre los montos fijados.
El arrendamiento anual de nichos de párvulos (niños) recibirá un descuento del 50% sobre los montos fijados.
9)- Por el uso de nichos nuevos, durante 10 años, renovables, a partir de la promulgación de la presente:
– 1ra fila, parte nueva $ 29.000,00
– 2da fila, parte nueva $ 39.000,00
– 3ra fila, parte nueva $ 33.000,00
– 4ta fila, parte nueva $ 30.000,00
10)- Nichos, por limpieza y atención por año $ 3.600,00
11)- Sepulturas Municipales:
-Por arrendamiento anual – mayores $ 3.000,00
-Por arrendamiento anual – menores $ 1.800,00
12)- Sepulturas limpieza y atención, por año $ 3.000,00
13)- Urnarios Municipales, por año $ 2.100,00
14)- Terrenos. Por concesión de 20 años para la construcción de Panteones, bóvedas y Sepulturas:
-Base mínima por metro cuadrado (m2) $ 25.000,00
-Renovación por cada 10 años, por (m2) $ 10.000,00
Toda concesión para la construcción de panteones a realizarse sobre el perímetro del cementerio y que contribuya al cierre del mismo tendrá un descuento del 20% del monto total resultante del cálculo de la 1º parte del presente inciso. Las dimensiones de cada una de las parcelas en cuestión deberán contar como mínimo con las siguientes medidas 2,40 metros de frente por 2,70 metros de fondo.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los montos fijados en el inciso 7) cuando el titular lo sea por más de uno, en cuyo caso los arrendamientos que excedan de uno tendrán una reducción del cuarenta por ciento (40%)
TITULO VI
OCUPACION Y USO DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 49º.- De acuerdo a lo establecido en los Artículos 106º, 107º, 108º, 109º, 110º, 111º, 112º, 113º y 114º, del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se abonarán los siguientes derechos previa Autorización del Departamento Ejecutivo:
1- Compañías telefónicas, de electricidad, gas natural o circuitos cerrados de
T. V., computación u otras similares:
Por Instalaciones o ampliaciones que se realicen:
a) Por cada poste, contraposte, puntales de refuerzo, columna, sostenes, etc., que coloquen y los que tengan ubicados dentro del ejido municipal, por año y en forma indivisible: $ 360.00
En caso de ser compartido una columna y/o poste, se abonará en forma separada. –
b) Por cada distribuidora, pilar, etc., que coloquen o tengan instalada, por año y en forma indivisible: $ 1200,00
c) Por cada metro de línea aérea telefónica, televisión por cable, electricidad, computación y similares, por año en forma indivisible: $ 12,00
d) Las instalaciones subterráneas, tales como líneas telefónicas, televisión por cable, eléctricas, gas natural y similares que pasen por debajo de las calzadas y veredas del Municipio, pagarán en concepto de ocupación del suelo por año y en forma indivisible, por cada metro lineal $ 10,00
e) Por los sótanos, depósitos, tanques o cámaras de subsuelo, por metro cuadrado y por año o fracción $ 1920,00
f) Por instalaciones para la ubicación aérea de transformadores, convertidores de líneas y similares, por cada uno, por año $ 4.320,00
g) Por la instalación de casillas metálicas o de otro material (controladores de líneas), cabinas telefónicas, por cada uno y por año $ 3.120,00
h) Los túneles, conductos o galerías subterráneas y/o pasos aéreos que autorice la Municipio para el cruce de personas o cosas, abonarán un derecho anual por metro lineal en forma: $ 320.00
2- Toldos, marquesinas y elementos decorativos:
fracción: $ 3.000,00
3- Bares, cafés, confiterías, pubs, puestos callejeros fijos de comidas rápidas y similares:
a) Por concesión para instalaren la vía pública mesas y sillas comprendiendo la utilización de veredas, espacios verdes y partes de la calzada, por año o fracción, por metro cuadrado que se utilice, un canon de $ 1.800,00
b) Por la concesión para la instalación de puestos fijos de venta callejera de comida rápida, por mes, pagadero por anticipado, un canon de $ 12.000,00
c) Por la concesión para la instalación de puestos fijos de venta callejera de comida rápida, por año, pagadero por anticipado, un canon de $ 72.000,00
5- Puestos de ventas o exhibición de mercaderías:
a) Por permisos de ocupación de áreas para exhibición de bienes y mercaderías, para los contribuyentes radicados en la jurisdicción municipal por metro cuadrado o fracción que se utilice, por año y por anticipado $ 1.200,00
b) Por máquinas expendedoras de bebidas, golosinas, comestibles, etc., por unidad y por mes o fracción $ 2.000,00
c) áreas de exhibición Por permisos de ocupación de para vender o promocionar círculos de auto ahorró, celulares, autos, motos, por metro cuadrado o fracción que se utilice por día y por anticipado se abonará $ 2.400,00
d) Por permisos de ocupación de espacios públicos con carpas, toldos, escenarios, palcos, baños químicos, casillas rodantes u otros elementos similares, se abonará por metro cuadrado o fracción que se utilice por día y por anticipado $ 1.500,00
6- Puestos de ventas, kioscos, stands de artesanos o actividades análogas.
a) Por puestos de venta de bienes, stands, venta de flores y/o kioscos, permanentes, incluidos sus escaparates, por día $ 1.200,00
b) Por puestos de venta de bienes, stands, venta de flores y/o kioscos, permanentes, incluidos sus escaparates, por mes $9.000,00
c) Por puestos de venta de bienes, stands, venta de flores y/o kioscos, permanentes, incluidos sus escaparates, por año $ 54.000,00
d) Por kioscos, carritos de venta de golosinas o puestos de venta de flores temporarios, previa Autorización no mayor a dos días, abonarán un derecho diario de $ 1.500,00
e) Por puestos de ventas de diarios y revistas, abonarán por día $ 800,00
f) Por puestos de ventas de diarios y revistas, abonarán por mes $ 5.000,00
g) Por puestos de ventas de diarios y revistas, abonarán por año $ 30.000,00
h) Por puestos de exhibición y venta de artesanos, abonarán por día $ 900,00
i) Por puestos de exhibición y venta de artesanos, abonarán por mes $ 6.000,00
7- Permisos precarios para construcción y volquetes
a) Cuando en una construcción sea necesario la ocupación de la vereda, para el depósito de materiales, colocación de andamios, la colocación de vallas, trabajos de arenados, se pagará por metro, por quincena y por adelantado $1.500,00
b) Cuando en una construcción sea necesario la ocupación de la vereda para hidro lavados se pagará por metro de frente por adelantado $ 700,00
c) Cuando sea necesario la ocupación de la vereda para realizar obras subterráneas nuevas o reparar las existentes, tendido de cables o caños por las empresas de servicios de telefonía, luz, gas, agua, cloacas, canales de cable por circuito cerrado, empresas de servicios de internet y similares, se pagará por metro por mes y por adelantado $1.000,00
d) Por los permisos precarios de ocupación de parte de la calzada, para fines propios de actividades vinculadas con la construcción o instalación de maquinarias y/o dispositivos con ese fin, se pagará por M2 por mes y por adelantado $500,00
e) Por volquetes, por unidad y por día $500,00
9- Permisos para interrumpir el tránsito:
Las solicitudes para realizar la interrupción del tránsito vehicular en calles, a los fines de realizar instalaciones, reparaciones, carga y descarga de mercaderías u otros trabajos previo permiso de la autoridad competente, abonarán:
a) Por cruce o cierre de calle con interrupción total del tránsito vehicular:
Por día $ 8.000,00
Por hora $ 1.500,00
b) Por cada cruce de calle con interrupción parcial del tránsito vehicular:
Por día $ 3.000,00
Por hora $ 500,00
10-Reserva de espacios de la vía pública para el estacionamiento de vehículos, con destino específico y con la debida autorización del D. E.M. abonarán:
a) Para ascenso y descenso de pasajeros en hoteles, por mes y por metro lineal reservado $ 1.000,00
b) Para carga y descarga de valores en bancos o entidades financieras, por mes y por metro lineal reservado $ 2.000,00
c) Por espacios reservados por entidades oficiales nacionales, provinciales y empresas privadas, por mes y por metro lineal reservado $ 1.000,00
11- Parque de diversiones, circos y otras atracciones análogas:
a) Por montaje de instalaciones para parques de diversión, circos y otras atracciones análogas, por cada día $5.000,00
b) Por montaje de instalaciones para parques de diversión, circos y otras atracciones análogas, por cada semana $ 17.500,00
Excepcionalmente el D.E. podrá celebrar convenios particulares, estableciendo categorías especiales, cuando empresas alcanzadas por la Tasa de Inspección Sanitarias, Higiene, Profilaxis y Seguridad requieran para la prestación de sus servicios, del uso y ocupación de la vía pública, los cuales serán sometidos a ratificación por parte del H.C.D.
Los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos de carácter anual se abonarán según el cronograma de vencimientos que establezca el Departamento Ejecutivo.
TITULO VII
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 50º.-Establézcase en cero pesos ($ 0.-) la tasa establecida en los Artículos 115º, 116º, 117º, 118º, 119º, 120º, 121º, 122º, 123º, 124º y 125º Titulo VII del Código Tributario Municipal – Parte Especial.
TITULO VIII
DERECHO POR ESPECTACULOS
PUBLICOS, DIVERSIONES Y RIFAS
CAPITULO 1 – Espectáculos Públicos y Diversiones
Artículo 51º.- Conforme a los artículos 126º, 127º y 128º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los concurrentes o realizadores de espectáculos públicos, abonarán los tributos que se establecen en cada caso; a saber:
1-Espectáculos al aire libre
Abonarán por espectáculos, cobren o no entrada: $ 5.000,00
Derecho especial de explotación de cantinas: $ 10.000,00
2- Circo, cines, obras teatrales, y otros espectáculos
Por día, en concepto de derecho de función sobre el total de entrada: 3%
3- Casinos
Sobre el total de las entradas: 5%
4- Bailes y/o similares
Mínimo con solicitud y a cuenta liquidación final $ 10.000,00
Sobre el valor de las entradas: 3%
5- Hipódromos, pistas de carreras
Sobre el valor de la entrada: 10%
6- Parque de diversiones y calesitas – análogas
Por cada juego mecánico, de diversión o entretenimiento
(kiosco de juegos, de expendio de bebidas), abonarán en
concepto de habilitación por quince días o fracción $ 3.000,00
7- Juegos varios permanentes
Abonarán por cada juego, en forma anual e indivisible $ 7.500,00
CAPITULO 2 – Rifas
Artículo 52º.-Establézcase en cero pesos ($ 0.-) la tasa establecida en el Artículo 130º del Código Tributario Municipal – Parte Especial
TITULO IX
VENDEDORES AMBULANTES
Artículo 53º.- El tributo que corresponde abonar a los sujetos comprendidos en los artículos 131º y 132º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, procederá del ejercicio de dicha actividad, comprendiendo los siguientes rubros sin perjuicio de otros desempeñados con igual modalidad:
1- Vendedores ambulantes (por mes o fracción no menor a 15 días)
CONCEPTOS | IMPORTE EN PESOS |
a) Afiladores | 800,00 |
b) Artesanías, hojalateros. | 800,00 |
c) Plumeros, escobas, venta de flores, venta de perfumes y artículos de belleza | 800,00 |
d) Alhajas y artículos santuarios; Peleterías | 1.800,00 |
e) Librería; Mercería y artículos de puntos; Telas y artículos de vestir; Pescados; Comestibles, Helados; artículos de limpieza | 3.200,00 |
f) Herramientas industriales, bazar y/o ferreterías, venta de telefonía celular | 6.400,00 |
g) Venta de círculos de auto ahorro | 15.000,00 |
h) Verduras sin especificar (camión) | 8.000,00 |
Para los vendedores ambulantes de los incisos a), b) y c) que tengan domicilio real en este Municipio se le practicará un descuento del 50%.
COMERCIANTES DE OTRAS LOCALIDADES
CONCEPTOS | IMPORTE EN PESOS |
Artículos de kiosco | 7.250,00 |
Artículos de santería | 4750,00 |
Ave evisceradas | 9.000,00 |
Bebidas gaseosas y alcohólicas | 28.500,00 |
Carnes | 23.500,00 |
Especies menores evisceradas | 9.500,00 |
Fiambres, quesos productos de granja | 8.000,00 |
Fruta y verduras y hortaliza | 8.000,00 |
Golosinas y afines | 9.500,00 |
Grasas en rama | 4500,00 |
Grasas envasadas | 4500,00 |
Harina, azúcar, arroz en bolsa | 8.000,00 |
Helados envasados | 11.000,00 |
Hielo | 4750,00 |
Huevos | 4750,00 |
Materiales de construcción | 23.500,00 |
Menudencia | 8.500,00 |
Mudanzas y encomiendas | 8.500,00 |
Pan, panificación y afines | 12.000,00 |
Pastas frescas | 8.000,00 |
Pescado, moluscos y crustáceos | 8.500,00 |
Productos alimenticios envasados | 8.500,00 |
Productos lácteos | 11.000,00 |
Productos medicinales, hiervas medicinales | 8.000,00 |
Repuestos automotores, auto partes | 15.500,00 |
Sebos, incomestibles, grasas | 4250,00 |
Servicio de lunch y repostería | 71.000,00 |
Transporte de leche cruda | 5.500,00 |
Ventas de cereales, alimentos balanceados | 8.500,00 |
Venta de gas en tubos o garrafas | 7.000,00 |
Ventas de calzados | 20.500,00 |
TITULO X
APROBACION DE PLANOS E
INSPECCION DE INSTALACIONES ELECTRICAS. –
CAPITULO 1 – Aprobación de planos e inspecciones de obras eléctricas o de fuerza motriz en obras nuevas, sus renovaciones o ampliaciones
Artículo 54º.- De conformidad a lo establecido en los artículos 133º, 134º y 135º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes montos y alícuotas para aprobación de planos e inspecciones, a calcular sobre la valuación de la obra efectuada por el Municipio:
1- Obras menores a $ 150.000 de valuación: $ 3.000,00
2- Obras mayores a $ 150.000 de valuación: $ 4.500,00
3-Recargos $ 5.000,00
4- Por cada una de las inspecciones adicionales, ajenas a la tramitación inicial, y por visar el Certificado de conexión de Servicio Eléctrico $ 3.000,00
CAPITULO 2 – Inspección periódica de Instalaciones, medidores eléctricos y reposición de lámparas
Artículo 55º.- Según lo dispuesto en el artículo 136º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan las siguientes alícuotas:
1- Usuarios residenciales: sobre el precio básico del kw 16%
2- Usuarios comerciales e industriales: sobre el precio básico del kw 16%
4- Reparticiones y dependencias nacionales o provinciales sobre básico del kw 16%
Artículo 56º.- Para liquidar la Tasa prevista en el artículo anterior, referida al punto 2, los usuarios industriales y comerciales, deberán computar como tope máximo del importe a pagar, la suma que resulte de tomar como base de liquidación, el equivalente a quinientos mil (500.000) KW, por periodo mensual.
TITULO XI
CONTRIBUCION POR MEJORAS
Artículo 57º.- Según lo dispuesto en el artículo 139º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, el cobro de las contribuciones por mejoras se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza especial respectiva.
TITULO XII
DERECHOS DE EDIFICACIÓN
CAPITULO 1
Artículo 58º.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 106º, 140º, del Código Tributario Municipal – Parte Especial se fijan los siguientes montos por ocupación de la vía pública para construcción y alícuotas en concepto de visación de planos y servicios de inspección de obras, sobre la tasación efectuada en base a los costos por metro cuadrado determinados por cada categoría de las establecidas en el Anexo I.
Cuando de Inspecciones realizadas por el organismo municipal correspondiente, surjan construcciones sin declarar por la no presentación de planos para la visa establecida en el punto 2) o 3) del Anexo I, se fijará una multa de $ 400,00 por metro cuadrado de edificación relevado en la inspección más los derechos correspondientes del punto 3).
CAPITULO 2 – Niveles – Líneas y Mensuras
Artículo 59º.- Según lo dispuesto en los artículos 144º y 145º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan:
– Derechos fijos por otorgamiento de niveles y líneas: $ 6.000,00
– Por verificación de líneas ya otorgadas: $ 3.000,00
– Mensuras, por cada plano lote individual $ 4.000,00
– Por cada plano de loteo o subdivisión $ 2.000,00
– Por cada lote de urbanización o subdivisión $ 3.000,00
TITULO XIII
SERVICIOS FUNEBRES
Artículo 60º.-Establézcase en cero pesos ($0,00) la tasa establecida 146º del Código Tributario Municipal – Parte Especial.
TITULO XIV
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 61º.- En base a lo estipulado en el artículo 147º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se establece:
1) Todo escrito que no está grabado con sellados especiales ($00,00). A fin del cálculo establecido para el aporte a Bomberos Voluntarios según ordenanza Nº1.042, modificada por Ordenanza Nº1.240, se establece dicha base en $ 250,00
2) Reposición de gastos correspondientes a notificaciones: $ 1.500,00
3) Por cada certificado de análisis expedido por Salud Pública Municipal $ 2.000,00
4) Los recursos contra resoluciones administrativas: $ 3.000,00
5) Por cada copia de fojas de proceso contencioso Administrativo solicitud de
parte interesada: $100,00
6) Por cada pedido de vista de expedientes paralizados o archivados: $ 1.500,00
7) Venta de Planos del Municipio:
* De hasta 0,25 m2: $1.000,00
* De más de 0,25 m2: $ 1.500,00
8) Inscripción de industria y comercio:
* Persona física: $ 1.000,00
* Persona jurídica: $5.500,00
9) Por la inscripción de títulos y/o renovación matricula anual:
* Idóneos: $ 5.000,00
* Técnicos: $ 7.000,00
* Profesionales: $ 9.000,00
10) Por extensión de copia de planos que integren el legajo de construcción, o loteo
* Hasta 50m2 de dimensión: $ 2.000,00
* Mayor de 50m2 de dimensión: $ 4.000,00
11) Constructores idóneos, matriculados O.S.M.,
*Formulario por compromiso de Obra $ 1.500,00
*Por inspección de obra $ 4.500,00
12) Por la aprobación de sistemas constructivos: $ 6.000,00
13) Por la certificación final de obras y refacciones: $ 4.500,00
14) Por cada duplicado de certificado final o parcial de obra $600,00
15) Por compra de carpeta para expedientes de permiso de Obras de
Construcción privadas: $ 4.500,00
16) Inscripción de boletos de compra-ventas de inmuebles: $ 3.000,00
17) Por la solicitud o gestoría de subdivisiones de propiedades
o aprobación de loteo:
* Hasta un máximo de 10 lotes y mensuras: $ 20.000,00
* Con más de 10 lotes: $ 30.000,00
18) Solicitud de amojonamiento en el terreno, por cada lote: $ 2.000,00
19) Por pedido de unificación de propiedades: $ 3.000,00
20) Por pedidos de informes en juicios de posesión veinteñal: $ 6.000,00
21) Sellado Municipal de Planos: $ 2.000,00
Para la presentación de planos en la Dirección de Catastro de la Provincia se hace necesaria la visación municipal, estipulado este sellado por cada lote.
22) Por Solicitud de Estado de Deuda por Escribanos o interesados para escrituraciones u otros actos jurídicos:
* Trámite normal: $ 1.500,00
* Trámite preferencial: $ 4.500,00
23) Por la solicitud de renovación de carnet de conductor para 5 años: $ 5.000,00
24) Solicitud de licencia de conductor mayores de 65 años, por 2 años: $ 3.500,00
25) Gastos administrativos por multas de tránsito y SEM $ 1.800,00
26) Certificaciones expedidas por organismos o funcionarios de la justicia de
Faltas: $ 1.500,00
27) Por confección de actuaciones labradas por accidentes de tránsito:
* Sin intervención de funcionarios municipal: $ 1.500,00
* Con intervención de funcionarios municipales: $ 3.000,00
28) Habilitación vehículos auto-transporte por Radio- llamada (Ord. 374)
y/o taxis: $ 5.000,00
29) Inscripción de propiedades en el Registro Municipal: el 0,2% del monto consignado en el acto o el avalúo fiscal, con un mínimo de $4.000,00 y un máximo de $ 15.600,00.
TITULO XV
FONDO MUNICIPAL DE PROMOCION
DE LA COMUNIDAD Y TURISMO
Artículo 62º.- Se fija para la creación del Fondo Municipal de Promoción de la comunidad y turismo, previsto en el artículo 149º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, sobre tasas y derechos municipales un recargo del DIEZ POR CIENTO (10%).-
Este recargo no se cobrará en los siguientes derechos:
– Salud Pública Municipal.
– Recupero – Contribución de mejoras y obras.
– Cementerio.
– Tasa Obras Sanitarias.
TITULO XVI
TASAS POR SERVICIOS DE CONTROL DE ABASTO
Artículo 63º.- De acuerdo al artículo 150º del Título XVI Capítulo I del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes Tributos, que se abonarán después de realizarse la inspección o por mes vencido mediante Declaración Jurada, que el contribuyente o responsable confeccionará en formulario provisto por la Municipio:
El vencimiento para la presentación de declaración jurada y pago de la suma resultante, operará el día que se haya establecido para la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
1. DE INSPECCION VETERINARIA
a) Por la inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional permanente $ 16.000,00
b) Por la inspección veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados, mariscos, lácteos que no cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial $8.000,00
c) Visado y control sanitario $ 3.000,00
CAPITULO II – De inspección sanitaria y análisis bromatológico
Artículo 64º.- De acuerdo al artículo 163º del Título XVI Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes Tributos, que se abonarán después de realizarse la inspección o por mes vencido mediante Declaración Jurada, que el contribuyente o responsable confeccionará en formulario provisto por la Municipio:
El vencimiento para la presentación de declaración jurada y pago de la suma resultante, operará el día que se haya establecido para la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
a) Inspecciones sanitarias $ 3.000.-
b) Análisis de aguas $ 15.000,00
d) Análisis microbiológico de alimentos $ 12.000,00
e) Varios:
1) Diligenciamiento de inscripción de establecimientos de productos alimenticios $ 4.500,00
2) Diligenciamiento de inscripción o reinscripción de productos alimenticios, por cada producto $ 1.500,00
3) Diligenciamiento de Análisis de productos elaborados por producto $ 2.000,00
4) Por inscripción en el Registro de Introductores y Abastecedores de Productos Alimenticios en la Municipio de Nogoyá: $ 5.000,00
TITULO XVII
TRABAJOS POR CUENTA DE PARTICULARES
Artículo 65º.-Cuando sea requerido personal municipal para trabajos por cuenta de particulares y/o se afecte personal municipal para tareas o eventos no organizados por la Municipalidad, se cobrará por hora y por agente afectado el valor equivalente a la hora extra de personal categoría 10 incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Estos valores se incrementarán un ciento por ciento (100%) cuando los mismos se realicen en días inhábiles. El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar el pago de particulares en casos excepcionales mediante resolución fundada, poniendo en conocimiento al C.D.-
TITULO XVIII
TRIBUTO DE REGISTRO POR EL EMPLAZAMIENTO
DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS
COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 66º.- Fíjase el siguiente monto a abonar por el tributo establecido en el artículo Nº 168º Título XVII del Código Tributario Municipal Parte Especial:
A) Pedestal por cada uno | $ 39.600,00 |
B) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana. En caso de superar los 18 mts. de altura, se adicionará $100,00 por cada 3 mts. y/o fracción de altura adicional | $ 56.400,00 |
C) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada. En caso de superar los 15 mts. de altura, se adicionará $500,00 por cada 5 mts. y/o fracción de altura adicional hasta los 40 mts .de altura total; y a partir de allí $700,00 por cada 5 mts . y/o fracción de altura adicional | $ 112.500,00 |
D) Torre autosoportada | $ 391.200,00 |
E) Monoposte | $ 562.500,00 |
F) Soporte para panel vinculado en construcciones existentes (Edificios) | $ 28.380,00 |
TITULO XIX
TRIBUTO DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE
ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS
Y SUS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 67º.- En concepto de Tributo de verificación por el emplazamiento de cada estructura y/o elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios establecido en el artículo Nº173 Título XVIII del Código Tributario Parte Especial, se abonará por año la suma de $ 975.000,00
TITULO XX
DERECHOS ASISTENCIALES
Artículo 68º.- De acuerdo a lo establecido en el Tituló XIX del Código Tributario Parte Especial artículo Nº 178, los servicios asistenciales que se presten en los centros de salud dependientes de la Municipio a los afiliados a Obras Sociales, a los que tengan cobertura con empresas de medicina prepaga o compañías de seguro, serán cobrados conforme a convenios celebrados por el Departamento Ejecutivo con las correspondientes obras sociales, compañías de seguros, instituciones o empresas privadas, en los cuales se establecerán los aranceles por los diferentes servicios. Estos aranceles tendrán como tope máximo los que resulten de aplicar el nomenclador nacional o cualquier otro que se establezca entre la Municipio y la entidad prestataria. Los aranceles pactados según convenios vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza mantendrán plena vigencia, hasta el vencimiento de los mismos.
TITULO XXII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO 1 – Multas por Infracciones
Artículo 69º.- A los fines dispuestos en el artículo 196º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fíjense los importes de las multas que sancionen infracciones previstas en el Código Tributario Municipal.
Artículo 70º.-Las infracciones fiscales previstas en el Título VIII del Código Tributario Municipal Parte General serán sancionadas con multas graduadas de la siguiente manera:
a) Multas originadas por incumplimiento a los deberes formales, prevista en los artículos 37º, 37º bis y 37º tri, del Código Tributario Municipal, Parte General, se abonará según la escala identificada como Anexo V.
b) Multas originadas en Omisión previstas en el artículo 38º, 38º bis y concordantes, se aplicarán siempre sobre el tributo omitido y en aquellas no especificadas expresamente, se graduarán según la escala identificada como Anexo III.
c) Multas por Defraudación, previstas en los artículos 39º y 40º del Código Tributario Municipal – Parte General, Ordenanza Nº815, se graduarán de acuerdo al Anexo IV.
CAPITULO 2 – Intereses y Recargos
Artículo 71º.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 85º del Código Tributario Municipal – Parte General, fíjense los siguientes porcentajes para Deudas o Multas fiscales:
1-Interés mensual al que estarán sujetos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, anticipos, adicionales e ingresos a cuenta no abonados a su vencimiento: 12,00%
2- Incumplimiento a los deberes formales:
a) Se estará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 70º) de la presente;
b) Por citación administrativa incumplida y derivación a la Asesoría Legal, para gestión de cobro, sobre el monto de la obligación no abonada: 20,00%
CAPITULO 3 – Sistema único de financiación de deudas tributarias
Artículo 72º.- Normas generales: Aplicase las siguientes
1º) Sistema: Créase un sistema único de financiación de deudas por Tasas,
Derechos y Contribuciones Municipales vencidas, sus intereses resarcitorios y/o punitorios, incluyendo planes de pago y deudas en gestión de cobro, que se regirá por las pautas y condiciones establecidas en este Capítulo.
Particularmente la financiación de deudas que se encuentran en Apremio Fiscal se regirá por lo dispuesto en el Artículo 70º del Código Tributario Municipal – Parte General.
2º) Consolidación de deuda: Todo contribuyente deudor de tasas y contribuciones, que pretenda adherir a planes de financiación instrumentados por la presente, deberá consolidar la deuda mediante el reconocimiento de la misma y la confección del contrato de refinanciación de deuda pertinente. –
3º) Liquidación: A los efectos de la consolidación de las deudas, se procederá a la liquidación de la misma, aplicando los intereses vigentes, mora y multas que correspondieren hasta el momento del reconocimiento y los intereses de financiación de acuerdo al sistema de pago que adhiera. –
4º) Entrega: En cualquier caso, al momento de adhesión a algún plan de pago, el contribuyente deberá efectuar una entrega no menor al diez por ciento (10%) de la deuda consolidada, con un tope mínimo de cinco mil pesos ($ 5.000,00), siendo facultad del Departamento Ejecutivo reglamentar su instrumentación.
5º) Cuota mínima: El monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a cinco mil pesos ($ 5.000,00).
6º) Interés: El interés aplicable a los efectos de la liquidación y financiación será del diez por ciento mensual (10%) el pago en hasta 12 cuotas y doce por ciento (12 %) mensual para pagos en cuotas mayores, mediante sistema francés.
7) Plazo: El plazo de financiación no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales fijas, iguales y consecutivas. Excepcionalmente el Departamento Ejecutivo podrá autorizar hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas cuando situaciones de interés social, previstas en el artículo 73º inc. 1º), así lo aconsejen.
8) Caducidad: La falta de pago de tres (3) cuotas mensuales alternadas o consecutivas, provocará la caducidad del plazo acordado, renaciendo la deuda original, laque se torna exigible, con más los recargos que correspondan. Declarada la caducidad, deberá procederse a imputar los pagos recibidos, conforme lo establece la normativa vigente. 9º) Pago anticipado: Si el contribuyente adelantara cuotas de financiación o cancelara anticipadamente el plan acordado, le será reconocido los intereses correspondientes. –
10º) Pago de Tasas: Es condición indeclinable de la presente y causal de caducidad del plan, el pago en término de la totalidad de las tasas que lo conformen y que se devenguen a partir del acogimiento, pudiéndose incorporar el valor de la cuota pactada correspondiente del plan adherido a la boleta mensual.
Artículo 73º.- Excepciones al Régimen General: aplicase como excepciones al Régimen General, las situaciones de Interés Social, las entidades sin fines de lucro y por Pago Contado, siguientes:
1º) A) Situaciones de Interés Social: Considerase contribuyente de interés social a aquel que no pueda afrontar el pago de la deuda, en las condiciones fijadas en el Capítulo I.- por las siguientes razones:
a) Cuando sus ingresos no superen el monto de un sueldo y medio correspondiente al salario básico inicial del trabajador municipal (Categoría 1)
b) Los contribuyentes alcanzados por la Ordenanza Nº 13/84 –Tasa Social-
c) Cuando acredite fehacientemente la imposibilidad del cumplimiento del pago del monto pactado. –
B) Entidades sin fines de lucro: las entidades sin fines de lucro (asociaciones civiles, fundaciones, etcétera) que no pudieren afrontar el pago de la deuda, en las condiciones fijadas en el Capítulo I, podrán solicitar un régimen especial de pago al P.E M., el cual podrá conceder un convenio de pago de hasta setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiendo acreditar su estado financiero mediante la presentación de los últimos tres estados de situación patrimonial y financiera al momento de presentar la solicitud, adjuntar también la presentación de los mismos ante la D.I.P.J. Entre Ríos, debiendo contar con los estatutos y autoridades vigentes para la celebración del convenio.
2º) Estudio socio-económico: A los efectos de la procedencia de la aplicación del artículo precedente, el Poder Ejecutivo deberá a través del área de Desarrollo Social, confeccionar un estudio socio-económico del contribuyente y su grupo familiar, dictaminando si se encuentra o no en condiciones de adherirse al presente régimen, dictamen que no será vinculante. –
3º) Descuento: A los contribuyentes considerados incursos en los artículos anteriores, se les podrá otorgar un descuento de interés social del ciento (50%) de la deuda consolidada, pudiendo el P. E. M. reducir del pago de entrega inicial prevista por el Art. Nº 72º inc. 4.-
4º) Vigencia: La categorización de contribuyente de interés social, tendrá vigencia anual, para poder continuar con el plan acordado, deberá renovarse sin cargo alguno, durante el primer mes de cada año calendario. –
5º) Pago Contado: A toda deuda, consolidada o no, que, por cualquier tasa o contribución, debida por año calendario vencido al momento de pago, y que se abone el año íntegro al contado efectivo, se le aplicará un descuento por ciento (50%) sobre la multa y mora correspondiente, a cuyo efecto se deberá practicar la liquidación hasta el día de pago y proceder al descuento pertinente. –
6º) Reconocimiento de deuda: Cuando el contribuyente manifieste la imposibilidad de hacer frente a la deuda reclamada por la Municipio de Nogoyá, podrá solicitar el Reconocimiento de la Deuda, mediante una solicitud al D. Ejecutivo que tendrá carácter de Declaración Jurada la que contendrá los siguientes requisitos:
El contribuyente deberá ser titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo, hereditario, sea poseedor o tenedor, como única propiedad, habite en ella y que el ingreso dentro del grupo familiar conviviente no supere el monto de un sueldo y medio correspondiente al salario básico inicial del trabajador municipal (Categoría 1), del mes inmediato anterior, al momento de la solicitud.-.
Fotocopia del DNI del grupo familiar que conviven en el inmueble, fotocopia de los recibos de haberes del grupo familiar conviviente en el inmueble, fotocopia de la última boleta de las Tasas TGI y TOS, fotocopia de la última factura de energía eléctrica.
El D. Ejecutivo deberá realizar un estudio socioeconómico del contribuyente para verificar la veracidad de lo manifestado en la DDJJ, el cual será vinculante para la obtención del beneficio solicitado.
Una vez otorgado el beneficio del Reconocimiento de Deuda el expediente se guardará en reserva por un año en la Dirección de Rentas, con el mismo tratamiento que el establecido en el Titulo XII artículo Nº 101º del Código Tributario Municipal Parte General.
La solicitud tendrá vigencia anual, debiendo renovarse sin cargo alguno, durante el primer mes de cada año calendario. –
Otorgado el beneficio el contribuyente estará obligado al pago en tiempo y forma de la Tasa del año en curso, si el contribuyente registrará 3 periodos consecutivos o alternados impagos, producirá la caducidad automática del beneficio sobre la totalidad de la Tasa impaga.-
Artículo 74º.- Con independencia de la fecha de efectivo pago y con excepción de lo normado en el título IV – Capítulo 4º, toda tasa de característica anual operará su vencimiento el día 15 de junio o posterior hábil si este no lo fuera.
Artículo 75º.-Incorpórese en Inciso m) al artículo 46 del Código Tributario Municipal -Parte Especial – Ordenanza 310/2014 que quedará redactado de la siguiente forma:
“m) Por lo efectivamente percibido en el período a declarar en el caso de Sanatorios y Clínicas alcanzados.
Artículo 76º.- Los valores establecidos por la presente desde el TITULO II, CAPITULO 3, podrán ser actualizados trimestralmente por el Departamento Ejecutivo cuando la variación en los costos de los servicios prestados así lo justifiquen y en esa medida y/o cuando las circunstancias y/o urgencias así lo aconsejen, o por incorporación y absorción de nuevos servicios, en función del índice arrojado por la polinómica establecida en el artículo tres.
CAPITULO 4 – Créditos carentes de interés fiscal
Artículo 77º.- Fijase en PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) el importe máximo de los créditos que carecen de interés fiscal a los efectos de su cobro por la vía judicial, a excepción de las deudas por multas de tránsito y de tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 101º, Título XII del Código Tributario Parte General.
Artículo 78º.- Derogase, en la parte pertinente, toda norma que se oponga a la presente ordenanza. –
Artículo 79º.- Los valores de la presente Ordenanza entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2024.
Artículo 80º.- Entiéndase que para todos los casos en que en la presente Ordenanza se refiera a “Código Tributario Municipal – Parte Especial” corresponde entender que se remite a la Ordenanza Nº 890 y modificatorias, Texto Ordenado – Decreto Nº 310/14: y cuando la referencia es al Código Tributario – Parte General” se remite a la Ordenanza Nº 187 y sus modificatorias.
Artículo 81º.-La disposición del Título V, Capítulo 1, artículo 44º, punto 6, entrará en vigencia en forma inmediata a la promulgación de la presente por parte del D. Ejecutivo Municipal. –
Artículo 82º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. –
Nogoyá, Sala de Sesiones, 22 de diciembre de 2023.-
Aprobado
por unanimidad en general y particular
ANEXO I
1) Ocupación de la vía pública, para construcción: Categoría 1º……………………………………………………$ 20.000,00 Categoría 2º…………………………………………..……….$ 14.300,00 Categoría 3º…………………………………………….……..$ 10.000,00 Categoría 4º………………………………………….……..…$ 8.000,00 Categoría 5º……………………………………………………$ 7.000,00 | ||
2) Visación de planos para proyectos de construcción en planta urbana, zona de chacras y quintas, sobre la tasación:…………………………………….. 3 % | ||
3) Relevamiento de Construcciones en planta urbana, zona de chacras y quintas, sobre la tasación: ……………………………………………………………..…. 6 % | ||
4) Destrucción de pavimentos, en beneficio de frentistas, por reparación por metro cuadrado:…………………………………..……………………..…. $ 38.400,00 | ||
5) Por rotura de cordón en beneficio de frentistas, por metro lineal: … $ 14.800,00 | ||
6) Destrucción de carpeta asfáltica en beneficio de frentistas, por reparación por metro cuadrado:………………………………………………………………… $34.800,00 | ||
7) Fijase el monto a tributar por los derechos establecidos en esté Título para las Estructuras portantes de antenas excluidas las establecidas en el Título XVIII del Código Tributario Parte Especial, en la siguiente escala: | ||
Pedestal, por cada uno: | $ 19.800,00 | |
Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana. En caso de superar los 18 mts. de altura, se adicionará $500,00 por cada 3 mts. y/o fracción de altura adicional: | $ 34.200,00 | |
Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada. En caso de superar los 15 mts. De altura, se adicionará $1.000,00 por cada 3 mts. y/o fracción de altura adicional hasta los 40mts. de altura total; y a partir de allí $2.000,00 por cada 3mts, y/o fracción de altura adicional: | $ 47.700,00 | |
Torre auto soportada: | $ 94.500,00 | |
Mampostería: | $ 171.000,00 |
8) Fijase el monto para la liquidación de derechos por aprobación de planos e inspección de obras : | ||
RECINTO SANITARIO | ||
Baño principal bajo | $ 158.400 | |
Baño principal alto | $ 189.000 | |
Baño secundario bajo | $ 73.800 | |
Baño secundario alto | $ 81.900 | |
Toilet bajo | $ 54.000 | |
Toilet alto | $ 59.400 | |
Baño servicio bajo | $ 37.800 | |
Baño de servicio alto | $ 40.500 | |
ARTEFACTOS | ||
Slop – sink, bajo | $ 13.050 | |
Slop – sink, alto | $ 14.400 | |
Pileta cocina, baja | $ 20.700 | |
Pileta cocina, baja | $ 23.400 | |
Pileta de lavar, lavamanos, lavacopas, baja | $ 8.100 | |
Pileta de lavar, lavamanos, lavacopas, baja | $ 5.700 | |
Fuente de beber | $ 2.700 | |
VARIOS | ||
Cámara séptica | $ 36.000 | |
Interceptor de nafta , barro | $ 5.550 | |
Poso absorbente a cargar | $ 8.550 | |
Tanque de reserva ///// lts. 500 | $ 22.050 | |
Tanque de reserva ///// lts. 400 | $ 19.800 | |
ANEXO III
Descripción de la infracción | Porcentaje sobre tributo evadido |
1) Primera infracción, dentro del mismo Ejercicio Fiscal | 50% |
2) Segunda infracción, dentro del mismo Ejercicio Fiscal | 60% |
3) Tercera infracción, dentro del mismo Ejercicio Fiscal | 80% |
4) más de tres infracciones en un mismo Ejercicio Fiscal | 100% |
5) En casos que hubiere acumulación de obligaciones en infracción, sin satisfacer el pago de las mismas, se aplicará una única multa con el porcentaje más alto sobre la totalidad de las mismas |
ANEXO IV
Descripción de la infracción | Porcentaje sobre tributo evadido |
Cuando la defraudación se configure en los términos de los incisos a), b), c) , d) , e) , f), g), h), j), k), l), del artículo 64º , del Código Tributario Municipal, Parte General y el monto de la evasión no supere el equivalente a diez (10) salarios básicos iniciales del trabajador municipal | 100% |
Cuando la defraudación se configure en los términos de los incisos a), b), c) , d) , e) , f), g), h), j), k), l), del artículo 64º , del Código Tributario Municipal, Parte General y el monto de la evasión sea igual o mayor al equivalente a diez (10) salarios básicos iniciales del trabajador municipal y no supere los veinte (20) | 150% |
Cuando la defraudación se configure en los términos de los incisos a), b), c) , d) , e) , f), g), h), j), k), l), del artículo 64º , del Código Tributario Municipal, Parte General y el monto de la evasión sea igual o mayor al equivalente a veinte (20) salarios básicos iniciales del trabajador municipal | 200% |
Cuando la defraudación se configure en los términos del inciso b) del artículo 62º) del Código Tributario Municipal, Parte General, cualquiera sea el monto | 200% |
ANEXO V
1) Por incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Artículo 18º del Código Tributario Municipal, Parte General, para Personas Físicas: | |
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 2.450,00 |
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 2.450,00 |
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 2.450,00 |
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 2.450,00 |
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 2.450,00 |
f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 2.450,00 |
g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 2.450,00 |
2) Por incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Artículo 18º del Código Tributario Municipal, Parte General, para Personas Jurídicas: | |
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | |
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | |
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 4.870,00 |
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 4.870,00 |
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 4.870,00 |
f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 4.870,00 |
g) .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | $ 4.870,00 |
$ 4.870,00 | |
$ 4.870,00 | |
3) Por incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Artículo 19º del Código Tributario Municipal, Parte General: | |
$ 2.050,00 | |
4) Por incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Artículo 21º y 22º del Código Tributario Municipal, Parte General. Este importe se duplicará respecto del monto impuesto como sanción anterior en caso de reiteración de la conducta en un mismo ejercicio fiscal. | |
$ 4.870,00 | |
5) Todo otro incumplimiento a obligaciones y deberes formales, cuya sanción no se encuentre prevista expresamente por otra norma, abonará una multa de. | |
$ 2.450,00 |
ANEXO II
ACTIVIDADES ESPECIALES | |||
CODIGO | DESCRIPCION | ALICUOTA | MINIMO |
CATEGORIA 1 | |||
521120 | Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimentarios y bebidas | 0,80% | 18.750 |
521130 | Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimentarios y bebidas | 0,80% | 7.500 |
513992 | Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas, con predominio | 0,80% | 21.000 |
523960 | Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña | 0,80% | 43.500 |
505000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas | 0,80% | 87.000 |
CATEGORIA 2 | |||
399991 | Fábricas en general que cuenten con Certificado de Industria de la Provincia | 1,00% | 14.250 |
399992 | Fabricas que cuenten con el certificado de Industria de la Provincia con 50 empleados o más | 0,75% | 14.250 |
511119 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. | 1,00% | 14.250 |
CATEGORIA 3 | |||
924920 | Servicios de salones de juego | 6,00% | 240.000 |
924996 | Servicios de alquiler de máquinas tragamonedas o equipamiento similar para salones de juego | 6,00% | 240.000 |
921910 | Servicios de salones de baile, discotecas y similares | 4,00% | 43.500 |
652201 | Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras | 4,00% | 28.500 |
652203 | Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito | 4,00% | 14.250 |
659890 | Servicios de crédito n.c.p. | 4,00% | 14.250 |
659920 | Servicio de entidades de tarjetas de compra y/o crédito | 4,00% | 14.250 |
551210 | Servicios de alojamiento por hora | 4,00% | 16.313 |
702000 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata | 4,00% | 32.625 |
661220 | Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo | 4,00% | 12.000 |
661300 | Reaseguros | 4,00% | 12.000 |
672110 | Servicios de productores y asesores de seguros | 4,00% | 12.000 |
511121 | Operaciones de intermediación de ganado en pie. | 4,00% | 14.250 |
501290 | Venta de vehículos automotores, usados n.c.p. | 4,00% | 14.250 |
501210 | Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados | 4,00% | 14.250 |
CATEGORIAS ESPECIALES | |||
402001 | Fabricación y distribución de gas (CM Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías) | 8,58% | 207.000 |
402009 | Fabricación y distribución de combustibles gaseosos n.c.p. | 8,58% | 207.000 |
401300 | Distribución de energía eléctrica | 8,00% | 207.000 |
652120 | Servicios de la banca de inversión | 2,00% | 326.250 |
652130 | Servicios de la banca minorista | 2,00% | 326.250 |
642020 | Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex | 5,00% | 207.000 |
523110 | Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería | 0,50% | 6.525 |
523970 | Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos | 0,50% | 6.525 |
151112 | Procesamiento de carne de ganado bovino | 1,50% | 15.000 |
642010 | Servicios de transmisión de radio y televisión | 1,50% | 15.000 |
501110 | Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos | 1,50% | 19.500 |
523690 | Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. | 1,50% | 19.500 |
515110 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza | 1,50% | 19.500 |
551222 | Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público | 1,50% | 8.250 |
281101 | Fabricación de carpintería metálica | 1,50% | 9.375 |
281102 | Fabricación de estructuras metálicas para la construcción | 1,50% | 9.375 |
289993 | Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería | 1,50% | 9.375 |
930300 | Pompas fúnebres y servicios conexos | 1,50% | 21.750 |
153131 | Elaboración de alimentos a base de cereales | 0,80% | 20.250 |
153191 | Elaboración de alimentos a base de cereales (con 10 empleados o más) | 0,60% | 20.250 |
242909 | Fabricación de productos químicos n.c.p | 0,60% | 39.750 |