Colocar limitadores de altura en las arterias de la ciudad que se considere pertinentes
Ordenanza Nº 1.543
FUNDAMENTOS:
En distintos puntos de la ciudad, calles de baja capacidad estructural o sectores con alta circulación peatonal, el paso de camiones, maquinarias pesadas y otros vehículos de gran tamaño genera múltiples inconvenientes. Entre ellos se destacan el deterioro prematuro de la calzada, vibraciones que afectan a viviendas linderas, incremento del riesgo vial y afectación de la calidad de vida de los vecinos.
Asimismo, la circulación de este tipo de vehículos en calles no preparadas para soportar su peso y dimensiones provoca daños en la infraestructura vial, generando mayores costos de mantenimiento y reparación para el municipio.
En este contexto, la colocación de limitadores de altura constituye una herramienta eficaz de ordenamiento del tránsito, ampliamente utilizada en distintos municipios, que permite limitar el acceso de vehículos cuya altura supera los límites establecidos, preservando de este modo las calles de carácter residencial o aquellas que no están diseñadas para tránsito pesado.
La facultad otorgada al Departamento Ejecutivo permitirá actuar con mayor celeridad y eficiencia, evaluando técnicamente cada situación particular y determinando los puntos estratégicos donde resulte necesario instalar estos dispositivos, en función de criterios de seguridad vial, protección de la infraestructura urbana y resguardo del bienestar de los vecinos.
Por ello:
EL CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE NOGOYÁ
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a colocar limitadores de altura en las arterias de la ciudad que considere pertinente, a fin de evitar la circulación de vehículos de gran porte en zonas no permitidas.
ARTÍCULO 2º.- La colocación de los limitadores mencionados en el artículo anterior, deberá contar con un informe previo del Área de Tránsito y de la Subsecretaria de Obras y Servicios Públicos, o las que en el futuro las reemplacen, en donde se fundamente y recomiende la colocación de los mismos.
ARTÍCULO 3º.- Los limitadores a colocar tendrán una altura de 2,60 mts, debiendo estar debidamente pintados y señalizados con elementos que permitan su correcta visualización tanto nocturna como diurna. Asimismo, deberán estar construidos con materiales adecuados a fin de evitar accidentes.
ARTÍCULO 4º.- De forma.
Nogoyá, Sala de Sesiones, 15 de Abril del 2026.-
Aprobado por unanimidad, en general y en particular.