Aprueba el Código Tributario- Parte Especial
Ordenanza Nº835
Dto. de Promulgación Nº799 – 26/12/2.008
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA MUNICIPALIDAD DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
PARTE ESPECIAL
TITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES (T.G.I.)
Artículo 1º.- La Tasa General de Inmuebles es la prestación pecuniaria anual, que debe efectuarse al Municipio, por los servicios de barrido, riego, recolección de residuos domiciliarios, alumbrado público, abovedamiento y zanjas, arreglo de calles, desagües y alcantarillas y demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales, siendo obligatorio su pago por los beneficiarios directos e indirectos.
Artículo 2º.- La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la división de los inmuebles en dos sectores denominados urbanos y no urbanos, debiendo determinar distintas zonas en cada uno de ellos, fijando tratamientos diferenciales por cada zona o sector, teniendo en cuenta los servicios organizados para cada una de ellas, las características y demás parámetros que lo diferencien a los efectos del tratamiento fiscal.
La Tasa será fijada por la Ordenanza Impositiva Anual en virtud del costo real de los servicios descriptos en el Artículo 1º, distribuyendo tanto para el sector urbano como no urbano en base al avalúo fiscal. En ningún caso el monto de la Tasa será inferior al mínimo establecido por la Ordenanza Impositiva Anual para cada zona, los que serán adecuados periódicamente por el Departamento Ejecutivo.
Cuando el importe de la Tasa resultante no guarde relación con el valor de aprovechamiento económico de la propiedad, ya sea por encontrarse esta en zona inundable o por razones debidamente fundadas por el titular, el Presidente del Departamento Ejecutivo podrá reducir la misma hasta un cincuenta por ciento (50%), con el límite del mínimo establecido para cada zona, mediante resolución fundada, lo cual será informado al H. C. D.
Para el caso de aquellas propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, en que el mismo contribuyente sea titular del dominio de una unidad habitacional conjuntamente con otra dependencia complementaria, las comúnmente denominadas cocheras o bauleras, la Tasa resultante se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%), teniendo como límite el mínimo establecido para cada zona. Cuando el titular de dominio de una dependencia complementaria, no sea titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño de una unidad habitacional, pagará la Tasa resultante, sin descuento.
Artículo 3º.– Son contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles, los propietarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueños de inmuebles.
Cuando existan varios contribuyentes en relación a un solo inmuebles, ya sea por existir condominio, poseedores a títulos de dueños, por desmembramiento de dominio, o por cualquier otra causa, todos ellos están solidariamente obligados al pago de la Tasa, sin perjuicio de las repeticiones que fueran precedentes a las leyes.
Cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio, los sucesivos transmitente y adquirentes serán solidariamente responsables por el pago de las Tasas adeudadas hasta la fecha de inscripción del acto en el Municipio, el que no podrá efectuarse sin la previa expedición del Certificado de Libre de Deuda.
A) Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a constatar el pago de las tasas por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el mes calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago que obren en poder del contribuyente o solicitar a la Municipalidad certificado de deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte (20) días de presentada la solicitud.
Si la Municipalidad no expide el certificado en el plazo establecido o si no especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante o adquirente.
B) Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado en el inciso precedente o si habiéndose prescindido de él se comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden de la Municipalidad de Nogoyá dentro de los treinta (30) días de practicada la retención en la forma que determine la Municipalidad de Nogoyá.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.
C) Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la presente Ordenanza.
D) Los funcionarios y profesionales mencionados en el inciso A serán solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ordenanza.
E) En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales, desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del producido del remate.
Artículo 4º.- La Ordenanza Impositiva Anual establecerá recargos diferenciales para los inmuebles que no cumplan una función social y que se encuentre en los sectores y zonas que en ella se determinarán. El D.E. podrá considerar en dicha condición a los siguientes:
a) Terrenos baldíos
b) Edificaciones comprobadamente deterioradas.
c) Edificaciones en estado manifiesto de desocupación y de notorio abandono.
La calificación del inciso a) surgirá de los datos catastrales y las de los incisos b) y c) serán declaradas por el D.E. mediante resolución fundada, dando vista previa de las actuaciones al contribuyente o responsable para que en el término de quince (15) días alegue en su defensa. Los recargos previstos en el párrafo anterior, no serán aplicables a pedido del contribuyente, cuando se trate de:
1) Baldío sujeto a expropiación por causa de Utilidad Pública;
2) Baldíos cuyos propietarios lo ofrecieran al Municipio y éste lo aceptare;
3) Baldíos en los que se habiliten playas de estacionamiento (gratuitas o no), siempre que se ubiquen en las zonas que determine el D. E. y cumpla con las disposiciones Municipales en la materia;
4) Baldíos cuya superficie no exceda los 300 m2. o de mayor superficie que no sea divisible, constituyan la única propiedad de su titular y no se encuentren ubicados dentro de la zona que el D. E. determine.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente
Artículo 5º.- La Tasa General Inmobiliaria tendrá el carácter anual y los contribuyentes o responsables deberán abonar el importe liquidado de acuerdo a lo que prevé la Ordenanza Impositiva Anual. El pago de la Tasa resultante según liquidación practicada, se podrá abonar en un pago único anual o en doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas. El vencimiento del pago único será durante el mes de febrero de cada año, facultando al D. E. a fijar la fecha correspondiente, al igual que para las cuotas mensuales. Autorizase al D. E. a conceder descuento de hasta un 15% a los contribuyentes que opten por el pago único. Los contribuyentes que no hagan uso de la opción de pago único hasta la fecha del vencimiento general, se entiende que optan por el pago en cuotas, por lo tanto a partir de la misma no tendrán derecho al descuento que se pudiera haber establecido. La omisión de pago de esta Tasa, hasta el vencimiento establecido devengará el interés compensatorio y /o punitorio previsto en la Ordenanza Impositiva Anual, para los pagos fuera de término, que se liquidará y será exigible al momento de su efectivo pago o reconocimiento de deuda
TITULO II
CAPITULO I
SERVICIO DE OBRAS SANITARIAS (PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES)
Artículo 6º.- La tasa por los servicios de Obras Sanitarias es la contraprestación pecuniaria que debe abonar el usuario por los servicios que se afectan a los inmuebles y que a continuación se enumeran :
a.- Provisión de agua potable
b.- Colección de efluentes cloacales
Artículo 7º.- La Tasa a abonar por el contribuyente por el servicio de provisión de agua potable será la que surja de aplicar lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual, conforme al sistema aplicado:
a) Cuando el servicio no sea medido, se regirá por el sistema de cuota fija, la que surgirá de considerar las superficies de la propiedad ( Terreno/ Terreno y Edificación) por las tarifas que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual para cada caso, producto que será corregido por un coeficiente que tenga en cuenta la zonificación y ubicación del inmueble como así también otros factores que influyan en la prestación del servicio.
Tanto las tarifas como la zonificación se establecerán respetando las pautas y criterios previstos por Obras Sanitarias de la Nación o el organismo que lo sustituya
b) Cuando el servicio sea medido se regirá por el valor que establezca la Ordenanza Impositiva Anual para el metro cúbico de agua con relación al consumo registrado. La Ordenanza Impositiva Anual fijará los consumos mínimos a abonar por el usuario
Artículo 8º.- La tasa a abonar por el servicio de colección de efluentes cloacales será determinada en forma proporcional a las tasas establecidas para el servicio de provisión de agua potable, la O.I.A establecerá el coeficiente a aplicar sobre la misma para cada caso.
Artículo 9º.– La O.I.A establecerá los montos mínimos de las tasas para los distintos servicios que se presten y zonas, conforme a características de los inmuebles servidos.
Artículo 10º.- Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frente a cañería distribuidora de agua o colectoras de desagüe cloacal o que estén situados con frente a pasaje público o privado con salida a calle en la cual existan cañerías habilitadas y declaradas de uso obligatorio, están sujetas al pago de tasas de acuerdo a la ordenanza impositiva anual.
Las cuotas deberán abonarse aún cuando los inmuebles carecieran de instalaciones domiciliarias respectivas o si, teniéndolas estas no se encontraren enlazadas a las redes externas.
Artículo 11º.– Al solo efecto de la aplicación de la presente ordenanza los inmuebles se clasificarán en habitables y baldíos. Se consideraran inmuebles habitables los que tengan construcciones de cualquier naturaleza para el resguardo contra la intemperie de personas, animales o cosas, en condiciones de habitabilidad o de uso a juicio de la Municipalidad. También se encuadrarán dentro de esta categoría los que, sin tener edificación, sean utilizados en aprovechamientos de cualquier naturaleza siempre que dispongan de servicios de agua y/o desagües cloacales.
Se podrán considerar en casos especiales y particulares; la habilitación al cobro de acuerdo a las categorías enunciadas en el párrafo precedente, de inmuebles que por su uso no estén directamente beneficiados por el destino del servicio.
Artículo 12º.- Las obligaciones fiscales comenzarán a regir desde la fecha de liberación de las obras al servicio público, con independencia de la ejecución y/o terminación de las correspondientes instalaciones domiciliarias. Para las construcciones nuevas dentro del radio servido se abonará la tasa que corresponde a inmueble habitable a partir de la fecha en que la Secretaría de Obras y Servicios Públicos considere la construcción terminada o en condiciones de suficiente habitabilidad.
Artículo 13º.– Los propietarios de los inmuebles deberán comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los inmuebles o parte de ellos, que implique una alteración en la liquidación de la tasa, dentro de los 30 días de producida la misma.
Artículo 14º.- Si se comprobare la transformación, modificación o cambio de destino de los inmuebles o parte de ellos; y el usuario hubiera incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, y se hubiere liquidado la tasa por un monto inferior al que correspondiere se procederá a reliquidar dicha tasa desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio de destino, hasta la fecha de comprobación mas la multa que pudiera corresponder.
El usuario deberá abonar el importe resultante dentro de los 30 días corridos de la notificación correspondiente.
Artículo 15º.– Cuando el cobro de los servicios se efectúe por el sistema medido y se comprobare que el medidor no funciona correctamente, se abonará la tasa de acuerdo a :
a.- Si hubiere mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período del año inmediatamente anterior.
b.- Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema para servicio no medido.
Artículo 16º.- La Tasa de Obra Sanitaria tendrá el carácter anual, a partir del año 2007 y los contribuyentes o responsables deberán abonar el importe liquidado de acuerdo a lo que prevé la Ordenanza Impositiva Anual. El pago de la Tasa resultante según liquidación practicada, se podrá abonar en un pago único anual o en doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas. El vencimiento del pago único será durante el mes de febrero de cada año, facultando al D. E. a fijar la fecha del mismo, al igual que para las cuotas mensuales. Autorizase al D.E. a conceder descuento de hasta un 15% a los contribuyentes que opten por el pago único. Los contribuyentesque no hagan uso de la opción de pago único hasta la fecha del vencimiento general, se entiende que optan por el pago en cuotas, por lo tanto a partir de la misma no tendrán derecho al descuento que se pudiera haber establecido. La omisión de pago de esta Tasa, hasta el vencimiento establecido, devengará el interés compensatorio y /o punitorio previsto en la Ordenanza Impositiva Anual para los pagos fuera de término, que se liquidará y será exigible al momento de su efectivo pago o reconocimiento de deuda. La falta de pago de la Tasa en las condiciones precedentes faculta al Departamento Ejecutivo a suspender, mediante corte, el servicio de provisión de agua, hasta la regularización total de los periodos impagos
Artículo 17º.- Cuando al cobro se aplique por el servicio medido en inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, la tasa será abonada por el consorcio. A pedido del consorcio, y cuando sea técnicamente factible, la Municipalidad instalará medidores individuales.
Artículo 18º.- A los fines de la liquidación de la tasa, los inmuebles o parte de los mismos que sean afectados al desarrollo de una actividad económica, sea esta comercial, industrial, profesional, de oficio, de servicio; sufrirán un recargo en la tasa por provisión de agua potable, determinada conforme al artículo 7º, inciso a), en función del tipo de actividad económica y conforme a la categoría en que se encuadre la misma
Artículo 19º.- Los inmuebles o parte de ellos se clasificarán en las siguientes categorías y clases :
Categoría A; comprende los inmuebles o parte de los mismos en los que se utilice el agua para los usos ordinarios de bebida e higiene, dentro de la misma se comprenden las siguientes clases:
Clase A1, vivienda familiar
Clase A2, vivienda familiar con pileta de natación cualquiera sean sus dimensiones.
Clase A3, actividades a saber : oficinas, escritorios, estudios profesionales, locales comerciales que no puedan ser incluidos en las categorías B o C, asilos, dispensarios, bibliotecas y museos, etc.
Clase A4, organismos públicos ( Nacionales, Provinciales o Municipales ) y establecimientos de enseñanza pública o privada; además de inmuebles edificados pertenecientes a cultos religiosos reconocidos.
Categoría B; comprende los inmuebles o parte de ellos destinados a desarrollar actividades comerciales o de servicios en los que el agua se utiliza para los usos ordinarios de bebida e higiene; comprende las siguientes clases
Clase B1, comercios en general.
Clase B2, cinematógrafos; teatros; radiodifusoras; televisoras; salas de espectáculos públicos; salas de entretenimientos; hoteles sin servicio de comedor; salones de baile y fiestas; salas velatorios; usinas eléctricas; etc; y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.
Clase B3, hoteles con servicio de comedor; pensiones; confiterías y bares;
despachos de bebidas; heladerías sin elaboración propia; clubes nocturnos;
sanatorios y policlínicos privados; peluquerías con lavado; mercados; mataderos; etc; y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.
Categoría C; comprende los inmuebles o parte de ellos destinados a desarrollar actividades comerciales o industriales en los que el agua se utiliza como elemento necesario del comercio o como parte del proceso de fabricación o como parte del producto elaborado.
Clase C1, talleres de limpieza y/o planchado de ropa sin instalaciones de vapor; fábricas de pinturas, esmaltes y barnices; establecimientos de elaboración de pan y facturas; fábricas de pastas alimenticias; estaciones de servicio sin instalaciones especiales para lavado de coches; y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.
Clase C2, piletas públicas de natación; caballerizas; studs; tambos; bodegas;
lavaderos industriales; peladeros industriales; curtiembres; fábricas de productos lácteos; establecimientos de pasteurización, industrialización e higienización de la leche; fábrica de vidrios y cerámicas; fábricas de jabón; fábricas de productos premoldeados y de morteros de hormigón; y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.
Clase C3; Fábricas de bebidas, fábricas de agua lavandina; y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.
Categoría D; comprende los inmuebles o parte de los mismos no incluidos en las categorías anteriores o instalaciones en las que por sus características no pueda establecerse una correlación directa entre la superficie cubierta y la utilización de los servicios.
Clase D1; si el agua provista desagua totalmente a conducto cloacal; silos,
instalaciones de refrigeración, piletas privadas de natación o de clubes deportivos, estadios deportivos; y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.
Clase D2; si el agua provista no desagua total o parcialmente a conducto cloacal; cementerios, huertas y viveros comerciales, fábricas de premoldeados y morteros de hormigón, plantas de elaboración de mezclas y hormigón; y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.
Artículo 20º.- La O. I. A. establecerá Tasas diferenciales para las distintas categorías de inmuebles, especificadas en el artículo precedente, cuando el servicio de provisión de agua se liquide por el método fijado en el artículo 7º – inciso a), aplicando la tarifa básica anual correspondiente al servicio de agua; así mismo, establecerá la tasa diferencial a abonar por cocheras. La facturación de las tasas diferenciales se realizará junto con la tarifa básica, durante todo el periodo que se mantenga la situación que le da origen, salvo los identificados con la Clase A2 que corresponderá durante los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, excepto para las piletas climatizadas, que se liquidará durante todo el año.
CAPITULO II
AGUA PARA CONSTRUCCION
Artículo 21º.- La Municipalidad podrá suministrar agua para realizar construcciones a los interesados que la soliciten. El agua como material integrante de las construcciones será de utilización facultativa para los usuarios.
La liquidación del consumo de agua para construcciones será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y se abonarán de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.
Para el sistema medido, el agua para construcción y refacciones se cobrará según el consumo que marque el medidor al costo establecido por m3 en la Ordenanza Impositiva.
Para el sistema no medido, se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo a los consumos por metro cuadrado fijados en la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO III
SERVICIOS EVENTUALES
Artículo 22º.- Se consideran servicios eventuales a toda actuación administrativa promovida por el propietario o profesional ante el Dpto. Obras Sanitarias; la Ordenanza Impositiva fijará los valores con que se gravarán cada uno de estos servicios eventuales.
Los derechos que se abonarán serán los que se detallan a continuación:
Inc. a.- Solicitudes de : descarga a colectora de líquidos residuales e industriales, exención de instalación mínima obligatoria en locales independientes muy reducidos, conexión independiente de agua para uso de pileta de natación.
Inc. b.- Solicitudes de: conexión de agua o cloacas para instalaciones temporarias, colocación de cañerías de agua o cloacas en pasajes privados, certificado de funcionamiento de instalaciones domiciliarias, aprobación de planos e inspección de obras domiciliarias e industriales, duplicado del certificado final de obras, prosecución de obras domiciliarias a contratistas o empresas con matrículas vencidas, autorización para la instalación o mantenimiento de piletas de natación, fuentes decorativas u otras instalaciones con destino ajeno al uso ordinario de bebida e higiene, cambio de conexión de agua por otra de mayor o menor diámetro, reconsideración por cuotas fijadas.
Inc. c.- Solicitudes de : facilidades de pago, inspección por deficiencias en las instalaciones domiciliarias.
Inc. d.- Solicitudes de : conexión de agua o cloacas, anulación de planos
presentados o en trámites de aprobación, devolución de derechos liquidados por inspección de obra o aprobación de obras ejecutadas, ampliación de plazos de terminación de obra o ejecución de trabajos, agua para la construcción de conexión propia o de fincas linderas, conservación de conexiones o instalación para obras nuevas, instalación del servicio mínimo, copia de planos aprobados, cambio de constructor dispuesto por el propietario, designación de nuevo constructor.
Artículo 23º.- En forma independiente del pago de la solicitud para cada trámite enumerado en el artículo anterior también se considerarán derechos eventuales a sus efectos tanto la revisión de planos como la aprobación de los mismos y las inspecciones reglamentarias.
CAPITULO IV
CONTRAVENCIONES
Artículo 24º.- Se considerarán servicios clandestinos la obtención de agua potable o el desagüe de líquidos residuales de cualquier naturaleza sin consentimiento de la Municipalidad de Nogoyá en cualquiera de las siguientes circunstancias :
a.- Enlace de la red de agua interna con la red externa, aún a través de la conexión domiciliaria externa, aunque ambas hayan sido construidas con la intervención de la Municipalidad o en forma clandestina;
b.- Prolongación de instalaciones internas de fincas aledañas.
Artículo 25º.- Cuando la Municipalidad determine la existencia de servicios clandestinos queda facultada a disponer lo siguiente:
a.- Autorizar la conservación de las instalaciones y el mantenimiento del respectivo servicio clandestino en caso de que las mismas reúnan condiciones mínimas de salubridad y siempre que el régimen hidráulico de las redes externas lo posibilite.
b.- Proceder al corte del servicio si no se cumplieran los casos anteriores.
Artículo 26º.- El servicio se cobrará con arreglo a las tarifas vigentes, y en todos los casos desde la fecha consignada por el usuario en su declaración jurada donde conste el momento del enlace y provisión del servicio. Si el infractor se negara a presentar la declaración jurada, la Municipalidad podrá estimar la fecha probable de la prestación del servicio a los efectos que corresponda.
TITULO III
TRIBUTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y EMPRESAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
TASA POR HABILITACION DE LOCALES, ESTABLECIMIENTOS U OFICINAS DESTINADAS A COMERCIO, INDUSTRIA Y EMPRESA Y EMPRESAS DE SERVICIOS
TRIBUTO POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 27º.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercio, industria, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez el tributo que al efecto se establezca.
Artículo 28º.- Fíjase como base imponible de la Tasa por Permiso de Uso de Local y Habilitaciones de Comercios, Industrias y Empresas de Servicios a las siguientes unidades de medida:
a) Las superficies en metros cuadrados de los locales, establecimientos, oficinas o espacios sujetos a habilitación.
b) Las unidades de vehículos, surtidores, antenas, tanques, generadores, máquinas sujetas a habilitación, de acuerdo a la naturaleza de los hechos imponibles.
c) Las bocas de instalaciones eléctricas para uso industrial sujetas a habilitación.
d) Las unidades de juegos que constituyeran hechos imponibles sujetos a permisos o autorización de funcionamiento.
e) Los hechos imponibles sujetos a permiso de instalación o autorización de funcionamiento por las unidades de tiempo en términos de días y/o eventos, meses, bimestres, cuatrimestres, semestres o año calendario, según sus modalidades.
TASA
Artículo 29º.- El tributo a abonar surgirá de aplicar la alícuota que determine la Ordenanza Impositiva sobre la base imponible. En ningún caso será menor al mínimo que fije dicha Ordenanza.
Artículo 30º.- Las habilitaciones tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acuerden, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento. Asimismo, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de revocar la habilitación cuando el o los titulares de las mismas no cumplan con el objeto o fin para el cual fueron habilitados. El traslado fuera del edificio donde se encontrara el local objeto de la habilitación primitiva, requiere el otorgamiento de una nueva habilitación y el pago del tributo respectivo.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 31º.- El tributo se hará efectivo por única vez al concederse la habilitación o cuando haya cambio total y/o parcial de rubro, y/o anexo de superficie, o una ampliación del rubro o anexión de uno nuevo, sobre la base de una declaración jurada que deberá contener los datos que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 32º.- Son contribuyentes de este tributo los titulares de las actividades sujetas a habilitación.
SANCIONES
Artículo 33º.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo importará la violación de las obligaciones y deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal.
EXENCIONES Y REDUCCIONES
Artículo 34º.- Están exentos del pago de la presente tasa:
a) El Estado Nacional, Provincial.
b) Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales, abonarán el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los derechos que correspondan..
SUJETOS NO ALCANZADOS
Los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad que carezcan de local establecido en la jurisdicción de la Municipalidad de Nogoyá, no resultan alcanzados por la tasa del presente capítulo, quienes sin embargo quedan sujetos a las disposiciones de inscripción y registro en aquella.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 35º.-Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales, deberán abonar conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente Capítulo, los correspondientes a la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad por el tiempo en que hubieren estado funcionando sin la correspondiente
habilitación municipal
Artículo 36º.- Los contribuyentes alcanzados por esta Tasa quedan obligados a exhibir en lugar visible de su comercio, industria, empresa de servicio o vehículo; la resolución, constancia, certificado u oblea de habilitación conforme la reglamentación que al efecto dicte la Municipalidad de Nogoyá.
CAPITULO II
TASA POR INSPECCIÓN SANITARIA, HIGIENE, PROFILAXIS Y SEGURIDAD
Artículo 37º.- Los servicios de inspección, registro y control destinados a preservar la seguridad, salubridad, moralidad e higiene en actividades comerciales, industriales, empresariales, de servicios y asimilables deberán ser retribuidos mediante el pago de la Tasa que prevé este Capítulo. Quedan comprendidas dentro del objeto de esta tasa las actividades del Municipio que importen una apoyatura y fomento a las actividades económicas en todas sus formas y las que faciliten y promuevan el ejercicio de la industria, comercio, prestación de servicios, y en general, cualquier negocio; dichas actividades generarán a favor de la Municipalidad de Nogoyá el derecho a la percepción de la Tasa legislada en este capítulo.
Los servicios establecidos pueden prestarse de oficio o a solicitud del contribuyente.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 38º.- Los actos y operaciones derivados del ejercicio de la industria, comercio, prestaciones de servicios, profesiones universitarias realizadas en forma de empresa y toda otra actividad desarrollada a titulo oneroso, habitual o esporádica, lucrativa o no, cualquiera fuera la naturaleza del sujeto que la realiza, con la sola condición que se origine y/o realice en la jurisdicción de la Municipalidad de Nogoyá generarán los montos imponibles gravados por esta tasa. No contar con local o establecimiento para el ejercicio de la actividad alcanzada con la prestación de servicios de esta tasa, no implica exención de pago de la misma.
No se encuentran alcanzadas por la prestación de los servicios aludidos las actividades de los profesionales liberales universitarios que se encuentren matriculados en los respectivos Consejos, Colegios o Entes Profesionales a los que por Ley se halla otorgado el registro y control de la matricula respectiva, ni los correspondientes a las asociaciones y sociedades civiles constituidas exclusivamente por matriculados, en tanto se trate de honorarios o remuneraciones propias de su actividad profesional.
TRABAJO PROFESIONAL EN FORMA DE EMPRESA
Artículo 39º.- A los fines de lo establecido en el artículo 39º, se presumirá ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley 19.550 y sus modificaciones y/o sociedades civiles.
b) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su retribución no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados.
c) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
Artículo 40º.- No están comprendidos en el concepto de empresa del artículo anterior, aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún cuando utilicen el trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo, siempre que dichas tareas no importen la realización propiamente de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico.
BASE IMPONIBLE
Artículo 41º.- Para la determinación de este tributo, se considera base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de retribuciones obtenidas por los servicios prestados en forma directa, por medio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados, o de cualquier otra forma que le permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamo de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Artículo 42º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios,
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del tributo.
6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
7. En los demás, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
8. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
EXCLUSIONES
Artículo 43º.- A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones de la base imponible establecida en el artículo 42º, las que a continuación se detallan:
1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuesto para los fondos nacionales de autopista, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos
en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.
2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósito, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (Nacional y Provincial) y las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
8. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transporte y comunicaciones.
9. La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.
Artículo 44º.- DEDUCCIONES: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como deducciones de la base imponible establecida en el artículo 40º, las que a continuación se detallan:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
3. Los importes provenientes de exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósitos y otras de similar naturaleza.
Artículo 45º.- BASE IMPONIBLE ESPECIAL: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:
a) Por la diferencia sobre los precios de compraventa en:
1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
4. La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
b) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias.
Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2º,
inciso a) del citado texto legal.
c) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
Se computarán especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales,
de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
d) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
e) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
f) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
g) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volumen y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad.
Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d).
h) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros valores oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento
para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
i) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.
j) Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligaciones legales de llevar libros y formular balances en forma comercial.
k) Por los metros cúbicos, en los casos de locales cubiertos y metros cuadrados, en los casos de locales descubiertos, para las actividades de depósito como anexo de una actividad principal exclusivamente, cuando los contribuyentes no tengan radicado en el ámbito del la jurisdicción municipal la administración, ni ninguna etapa del proceso de elaboración y distribución de bienes y servicios, salvo la descripta en este apartado.
l) Por el líquido producto, en los casos de expendio de combustibles líquidos por cuenta y orden de terceros.
ll) Canales de Circuito Cerrado de Televisión por cable o aire.
La base imponible estará constituida por todo lo que implique ingresos en concepto de cuota de abonado, publicidad, venta de espacios exclusivos, etc..
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 46º.- Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 39º. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente para el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
Las actividades o rubros complementarias de una actividad principal, incluida
financiación, estarán sujetas a la alícuota que para aquélla contemple la Ordenanza Impositiva.
En aquellos casos en los que el contribuyente posea más de una habilitación en la jurisdicción municipal de Nogoyá, y no esté en condiciones de asignar monto imponible de cada una de ellas, efectuará por una el pago global principal y por las restantes los mínimos establecidos por la Ordenanza Impositiva para la actividad desarrollada. Se aclara expresamente que los titulares deben tributar por cada una de las habilitaciones que posean en la Jurisdicción Municipal de Nogoyá.
Sobre el pago principal se deducirán los mínimos devengados por cada una de las restantes cuentas o padrones, pero en ningún caso la sumatoria de los distintos pagos podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos establecidos para cada establecimiento.
Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberán discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando se omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general, que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por este tributo, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.
A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
Artículo 47º.- Los contribuyentes que inicien su actividad deberán presentar la documentación que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo abonar el tributo mínimo del presente Capítulo como anticipo de lo que en definitiva deba tributar.
Cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación. Se define como tributo mínimo la tasa determinada en la Ordenanza Impositiva Anual (según corresponda).
En los casos en que el establecimiento se encuentren en funcionamiento y con el trámite de radicación y/o habilitación en curso su titular deberá hacer efectivo el tributo de habilitación correspondiente, a partir de la fecha de iniciación de las actividades, si ésta fuera anterior a la manifestada por el titular mediante declaración jurada.
Artículo 48º.- En caso de no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades la de sesenta (60) meses anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.
Artículo 49º.- Los contribuyentes locales se clasificarán en distintas categorías, las que se diferencian una de otra básicamente por la variación cualitativas de las actividades sujetas a servicios alcanzados por esta Tasa.
La Ordenanza Impositiva Anual establecerá importes mínimos teniendo en cuenta distintas zonas geográficas y distintos grupos de actividades, en consideración a distintos niveles de actividades que demanden servicios no similares.
Artículo 50º.- Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal. Asimismo la falta de pago del tributo correspondiente a este Capítulo facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de la
habilitación del comercio y/o industria y/o su clausura temporaria.
Artículo 51º.- Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente no tuviera actividad dentro de uno o más períodos fiscales y no hubiera solicitado la baja, deberá abonar el tributo mínimo que las ordenanzas impositivas anuales establezcan para cada actividad.
Artículo 52º.- Cuando se produzca el cese de actividades de un contribuyente, el tributo correspondiente al período fiscal, se ajustará en forma proporcional al período mensual trabajado.
Artículo 53º.- Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en la que se hubiere producido la última operación de ingreso, o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, constatada por autoridad municipal en ejercicio del poder de policía.
Artículo 54º.- Cuando un contribuyente cese en su actividad comercial deberá efectuar el trámite correspondiente a la baja solicitada, presentando las constancias de pago de los tributos municipales que correspondan.
CONTRIBUYENTES NO SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL
Artículo 55º.- Los contribuyentes no sujetos al Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977, en cuanto obtengan ingresos en dos o mas Municipalidades deberán pagar la tasa en aquellas donde ejerzan actividad gravada y en función a los ingresos obtenidos en cada una de ellas.
CONTRIBUYENTES SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL
Artículo 56º.- Los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral estarán alcanzados por el gravamen objeto de este Capítulo, tengan o no local establecido en la jurisdicción Municipal de Nogoyá y que también desarrollen actividades en otras jurisdicciones de orden municipal dentro del ámbito de la Provincia de Entre Ríos, la atribución de los Ingresos Brutos a cada Municipalidad, deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 35 de dicho Convenio, determinando los coeficientes de distribución relacionando los ingresos y gastos, de acuerdo con el régimen general del artículo 2º, que efectivamente correspondan a cada uno de ellos con el total provincial. En su caso, dicha atribución se efectuará de acuerdo con los regímenes especiales previstos en el Convenio Multilateral, de resultar aplicables.
La aprobación que hagan las jurisdicciones provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no importa la aceptación de las mismas por parte de la Municipalidad de Nogoyá, pudiendo esta última a través de su Administración Tributaria verificarlas en cuanto resulten de la incumbencia de la recaudación a su cargo y notificar su pretensión fiscal, impugnaciones y/o rectificaciones.
CONTRIBUYENTES SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL – INAPLICABILIDAD DE NORMAS
Artículo 57º.-No son aplicables a los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, las normas generales relativas a retenciones, salvo cuando se calculen sobre una base imponible que no supere la atribuible a la Municipalidad, en virtud del mencionado Convenio.
TASA
Artículo 58º.- A los efectos de la determinación del tributo los contribuyentes deberán cubrir y presentar la declaración jurada en el formulario impreso que la Municipalidad le suministrará.
Esta deberá ser completada en todos los ítems, constatando en el correspondiente a identificación de la actividad, la rama, clase y grupos que exploten, así como el número de código correspondiente según fueren expresados en el nomenclador de actividades económicas que adopte el Departamento Ejecutivo y en los términos que allí se indican.
La inobservancia de esta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales.
Artículo 59º.- En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.
Para toda situación no prevista en el presente Capítulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos y sus modificatorias, como asimismo, cualquier Resolución, Circular, Orden de Servicio, Disposición Normativa o cualquier otra norma que emane de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Entre Ríos, que hagan a la determinación y/o aplicación de las referidas Leyes, en lo atinente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 60º.- La Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, tendrá carácter mensual y los contribuyentes deberán abonar su importe mediante declaración jurada en las fecha que prevea la Ordenanza Impositiva Anual. Esta también preverá las fechas de ingreso de los importes retenidos o percibidos por los agentes de retención o percepción.
Articulo 61º.- Los proveedores o contratistas de Obra de la Municipalidad, que no tengan local o actividad habilitada en ésta jurisdicción pagarán la tasa que corresponda de acuerdo a la alícuota aplicable por compensación directa sobre los montos a abonársele por la Municipalidad cuando éstos superen los valores que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 62º.- Todo pago fuera de término deberá abonar un interés mensual establecido en la Ordenanza Impositiva Anual, que se liquidará hasta la fecha del efectivo pago.
Artículo 63º.- Solo serán deducibles de la tasa determinada, las retenciones, pagos a cuenta y la SISA o canon por el uso de la vía pública, correspondientes al periodo que se liquida, con excepción de las actividades desarrolladas por Cooperativas, las que podrán deducir un porcentaje que será fijado por la Ordenanzas Impositiva Anual, el que deberá haber sido destinado a educación cooperativa desarrollada en jurisdicción del municipio de Nogoyá, durante el periodo que se liquida y que deberá acreditarse con comprobantes de gasto en la contaduría municipal
Artículo 64º.- El organismo municipal correspondiente podrá solicitar de los contribuyentes, la documentación respaldatoria de las respectivas declaraciones juradas, como así también otra información que estime necesaria, a los fines de verificar los importes declarados y asegurar el derecho al control fiscal.-
CAPITULO III
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
Artículo 65º.- Deberán actuar como agentes de retención de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, independiente de su condición frente a la misma, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal :
1. ORGANISMOS OFICIALES: Los organismos y entidades públicos nacionales, provinciales y municipales incluyendo empresas, entes autárquicos y descentralizados con relación a los pagos en concepto de adquisiciones o locaciones de bienes, obras, servicios, intereses o comisiones a proveedores, contratistas, concesionarios y demás personas que resulten contribuyentes del citado tributo.
2. IAFAS: El Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos con relación a los pagos que efectúe en concepto de comisiones por la venta de lotería, tómbola y demás juegos de azar que correspondan a sus agentes que resulten contribuyentes del citado tributo.
3. EMPRESAS DE TARJETAS DE COMPRA Y CRÉDITO: Las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de tarjetas de crédito, de compras y/o de pago, vales alimentarios, tickets canasta y/o similares, a industriales, comerciantes y prestadores de servicios que resulten contribuyentes o responsables del citado tributo.
4. COLEGIOS, ASOCIACIONES Y EMPRESAS RELACIONADAS CON LA SALUD: Los colegios y demás asociaciones de profesionales que intervengan en el pago de medicamentos u otras especialidades medicinales de aplicación humana a sujetos que resulten contribuyentes del citado tributo.
Comprende además a las obras sociales, mutuales, sanatorios, clínicas y hospitales privados y a las entidades que las nuclean, con personería jurídica o reconocimiento de autoridad competente, cuando intervengan en el pago de medicamentos u otras especialidades de aplicación humana y servicios sanatoriales, a sujetos que resulten contribuyentes del citado tributo, cuando no mediare obligación de retener por parte de las entidades mencionadas en el párrafo precedente.
5. EMPRESAS DE COMBUSTIBLES: Los contribuyentes que liquiden comisiones a los expendedores de combustibles al público por las operaciones en que estos resulten contribuyentes del citado tributo.
Cuando el precio se pacte en especie, el monto sujeto a retención estará constituido por el valor del combustible aplicando los precios corrientes de plaza a la fecha de practicarse la retención.
6. COMPAÑÍAS DE SEGURO: Las compañías aseguradoras, sus sucursales, agencias, delegaciones y toda otra forma de representación en el Municipio que efectúen pagos por la adquisición o locación de bienes, por la locación de obras o servicios, en beneficio propio o de terceros, a proveedores, concesionarios y contratistas y por comisiones u otras retribuciones a productores de seguros, que resulten contribuyentes del citado tributo.
7. EMPRESAS DE TELEFONIA CELULAR: Las compañías prestadoras del servicio de telefonía celular o móvil, por los pagos que realicen en concepto de comisiones o cualquier otra retribución a sus agentes de comercialización de equipamientos y servicios, que resulten contribuyentes del citado tributo.
8. EMPRESAS MAYORISTAS: Los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, que sean titulares de hipermercados, supermercados, los fabricantes, mayorista y distribuidores de productos, incluidos los exentos, cuyo promedio mensual de ingresos brutos totales supere el monto mínimo que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, cuando efectúen pagos por adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones de bienes, obras y/o servicios a proveedores, contratistas y locadores, que resulten contribuyentes del citado tributo.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
Artículo 66°.- Deberán actuar como agentes de percepción de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, independiente de su condición frente a la misma, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo fiscal:
1. EMPRESAS MAYORISTAS: Los contribuyentes de la citada tasa por las operaciones de venta de servicios y de bienes, sean o no de propia producción, que el adquirente destine a la reventa, siempre que no los someta a un posterior proceso de producción o industrialización.
Se considera también con destino a la reventa, los bienes que adquieran los establecimientos dedicados a la elaboración de comidas, como restaurantes, comedores, pizzerías, sandwicherías y similares, en tanto sean susceptibles de incorporación al producto que se comercialice.
A los fines previstos en el primer párrafo de este inciso no se considera proceso de producción o industrialización el mero fraccionamiento.
2. COMERCIALIZACIÓN DE CARNE BOVINA: Los matarifes, consignatarios directos, frigoríficos, faenadores, distribuidores, intermediarios y en general todos los que actúen como abastecedores de carne bovina, por las ventas que realicen a matarifes, abastecedores, carniceros, consignatarios directos, supermercados, distribuidores y adquirentes de productos cárneos para su elaboración o comercialización, que resulten contribuyentes de la citada tasa.
3. EMPRESAS DE REMISES: Las empresas “remiseras”, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, serán agentes de percepción de la citada tasa correspondiente a los ingresos generados por las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos afectados a dicho servicio.
Se entiende por empresas “remiseras”, a aquellas que realizan el servicio de comunicación entre los prestadores del servicio de “remis” y los usuarios del mismo.
Serán sujetos pasibles de percepciones las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos afectados al servicio de “remises”.
4. EMPRESAS DE COMBUSTIBLE: Los contribuyentes de la citada tasa que realicen operaciones de ventas de combustibles en jurisdicción municipal, a adquirentes que los destinen para su posterior reventa.
Artículo 67°.- El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá facultades para, de estimarlo conveniente, establecer el pago de una retribución por los gastos administrativos incurridos por quienes actúen como agentes de retención y percepción.
TITULO IV
SALUD PUBLICA MUNICIPAL
CAPITULO I
CARNET SANITARIO
Artículo 68º.– Todas las personas que intervengan en el comercio o en la industria de artículos comestibles, chóferes de servicios públicos y de alquiler, trabajadoras de cabaret, dancing, Whiskerías y similares, cualquiera sean sus funciones específicas aunque las mismas fueran de carácter temporal, deberán munirse del carnet sanitario que a tal fin entregará el Area de Salud Pública Municipal, previo exámenes médicos correspondientes y sujeto a la aprobación del curso sobre el Código Alimentario Nacional que dicte la Municipalidad de Nogoyá o a quienes está designe para el dictado del curso antes mencionado.
Artículo 69º.- El Carnet será válido por dos (2) años debiéndose controlar en períodos semestrales mediante exámenes correspondientes.
Para el caso especial de las trabajadoras de cabaret, dancing, etc., el carnet será válido por seis (6) meses debiéndose realizar controles sanitarios semanales.
Artículo 70º.- Por la prestación de los servicios establecidos en los artículos anteriores deberán abonarse las Tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-
El incumplimiento de las obligaciones vinculadas con la obtención, actualización y renovación de carnet sanitario, será sancionado en la forma establecida en el Código de Faltas.
Artículo 71º.- Los empleados harán presentación del carnet sanitario en el acto de prestar servicio, debiendo el mismo quedar en custodia del comercio, industria, etc., donde trabaja previa exigencia de su entrega.
CAPITULO II
INSPECCION HIGIENICO SANITARIA DE VEHÍCULOS
Artículo 72º.- Los vehículos que transporten artículos alimenticios en estado natural, elaborados o semi-elaborados y bebidas para su comercialización dentro del Municipio, estarán sujetos a control de inspección.
Artículo 73º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando el titular del vehículo estuviera inscripto en la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad de la Municipalidad de Nogoyá.
Artículo 74º.- Practicada la inspección de las condiciones higiénico – sanitarias del vehículo, se le extenderá una matrícula que deberá colocarse en lugar visible del mismo y será renovado mensualmente.
Cuando se trata de vehículos correspondientes a empresas o establecimientos radicados fuera del municipio, es suficiente, cuando fuera requerido.
Artículo 75º.– La falta de cumplimiento de las normas establecidas en éste capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones que prevé el Código de faltas.
CAPITULO III
DESINFECCION Y DESRATIZACION
Artículo 76º.- El Municipio prestará servicios de desratización y desinfección en locales comerciales, industriales, de clubes y otras instituciones de cualquier tipo o en domicilios particulares a solicitud de sus propietarios o responsables o cuando aquel lo considere necesario.
Artículo 77º.– La prestación de dicho servicio se efectuará en forma gratuita cuando su frecuencia no sea inferior a treinta (30) días, salvo casos extraordinarios y cuando se preste a establecimientos sujetos al pago de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
Cuando no se configuren los supuestos contemplados en el párrafo anterior, deberá abonarse la Tasa que prevé la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 78º.- Cuando se disponga la realización de campañas masivas de desratización o desinfección en el Municipio o en algún sector de él, el servicio se prestará en forma gratuita a todos los beneficiarios afectados.
Artículo 79º.– El Departamento Ejecutivo establecerá las normas sobre obligatoriedad de desinfección y desratización y periodicidad, especialmente en hoteles, hospedajes, casas de pensión o similares, mercados, restaurantes, venta de ropas, acopio de cereales, aserraderos y demás efectos usados. Los ejemplos son de carácter enunciativos y no taxativos.
Artículo 80º.- Declárase obligatoria la desratización en todo el Municipio, debiendo denunciarse la existencia de roedores.
Artículo 81º.- La violación de las presentes normas o de las que en su consecuencia se dicten, será sancionada con las multas que prevé el Código de Faltas.
CAPITULO IV
VACUNACION Y DESPARASITACION DE PERROS
Artículo 82º.- Todo propietario o responsable de perros existentes en el municipio, están obligados a vacunar y desparasitar a los mismo.
Cuando este servicio sea prestado por el Municipio deberá cobrar la Tasa Anual que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 83º.- Las infracciones a las disposiciones de éste Capítulo y a las normas que en consecuencia se dicten, serán sancionadas conforme lo prevea el Código de Faltas.
TITULO V
SERVICIOS VARIOS
CAPITULO I
UTILIZACION DE LOCALES UBICADOS EN LUGARES DESTINADOS A USO PUBLICOS
Artículo 84º.-Por la ocupación de locales, andenes en estaciones terminales de ómnibus, mercados, ferias, playa de estacionamientos de vehículos, balnearios y las instalaciones del Polideportivo Municipal se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Las empresas de autotransportes, abonarán la tasa por uso de andenes, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual por cada salida de vehículo cuyo recorrido se inicia en Nogoyá y por cada cruce de vehículos que procedan o se dirijan a otro destino que no sea Nogoyá.
La Municipalidad procederá a determinar, liquidar y comunicar formalmente el canon resultante, por mes vencido sobre la base de los informes que proporcionará el personal de la oficina municipal ubicada en la terminal de ómnibus y el vencimiento del plazo para realizar el pago, será el mismo día que el que se establezca para la Tasa de Inspección, Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
CAPITULO II
USO DE EQUIPO E INSTALACIONES
Artículo 85º.- Por el uso de Equipos e Instalaciones Municipales, efectuado en exclusivo beneficio de particulares que lo soliciten deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO III
INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
Artículo 86º.- Todo negocio o industria que haga uso de instrumento de pesar y/o medir estará obligado a requerir a la autoridad municipal la verificación previa de aquellos, la que se practicará en los mismos negocios o establecimientos. Los instrumentos de pesar y/o medir deberán responder a los tipos aprobados por los organismos públicos competentes, de conformidad a las disposiciones vigentes.
Los vendedores ambulantes están igualmente obligados a someter sus instrumentos de pesar y medir a la verificación municipal.
Artículo 87º.- La constatación de infracciones por incumplimiento a las normas nacionales en la materia, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código de faltas, debiéndose observar para el caso el procedimiento previsto en los arts. 3º, 6º y 7º de la Ley nº 6.437 y/o sus modificatorias.
CAPITULO IV
CEMENTERIO
Artículo 88º.- Por los servicios que se presten en el cementerio municipal o por el uso o arrendamiento de nichos columbarios, etc. se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Articulo 89º.– Por la concesión de fracciones de terrenos para la construcción de panteones, sepulcros o bóvedas o su renovación se abonarán los derechos de concesión que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
TITULO VI
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
Artículo 90º.- Se entiende por espacio público a los fines del presente Titulo el suelo, el espacio aéreo y subterráneo comprendido entre los planos verticales de proyección de las líneas de edificación o los límites de inmuebles a falta de estas; y en los casos de riveras y orillas de ríos o arroyo al espacio correspondiente al camino de sirga.
Artículo 91º.- Con anterioridad al uso u ocupación de los espacios públicos, los interesados deberán solicitar y obtener autorización o permiso municipal para el emplazamiento de aquellos elementos que constituyeran hechos imponibles, sin que ello implique la exención de las obligaciones tributarias cuando exista y sea detectado el hecho imponible con anterioridad a tal autorización o permiso.
a) El derecho se abonará por primera vez al momento de otorgarse la autorización o permiso municipal para el emplazamiento o realización de los hechos y actos de ocupación o uso de los espacios públicos y en cada oportunidad de sus renovaciones, conforme el cronograma de vencimientos que determinare la Ordenanza Impositiva o cuando la autoridad encargada del cobro detecte la existencia de hechos y actos de ocupación que no tuvieran la correspondiente autorización o permiso, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de cumplir igualmente con todas las normativas vigentes a los fines de obtener la autorización para la permanencia del hecho imponible.
En todos los casos los hechos imponibles autorizados o permitidos en forma transitoria o eventual que estuvieren sujetos al pago de estos derechos, a su vencimiento se reputarán como subsistentes, salvo disposición expresa en contrario, y mientras el contribuyente no comunicare formalmente el cese, dada la obligación del titular de comunicarlo por escrito a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido.
Incumbe al contribuyente solicitar la baja de la autorización o permiso concedido para el uso u ocupación de los espacios públicos en virtud del cese del hecho imponible, la cual procederá una vez regularizadas las deudas que pudieren registrarse por obligaciones fiscales pendientes.
Comprobada la existencia de deudas contributivas por hechos imponibles que cesaren, la dependencia competente en la percepción de las mismas deberá procurar su efectivo pago, conforme lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.
b) Al solo efecto de determinar la base imponible que corresponda a los hechos imponibles sujetos al pago del derecho, la dependencia competente en la percepción del mismo, los contribuyentes o responsables deberán presentar una declaración jurada especial, la que debidamente suscrita por el responsable de tales hechos imponibles, contendrá el detalle de todos los elementos que dieren lugar a la determinación de la obligación tributaria.
Artículo 92º.- Por la ocupación y uso de los espacios públicos se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Además, los vehículos de carga que circulen utilizando la red vial en jurisdicción del Municipio de Nogoyá y que transporten mercaderías y/o productos de cualquier tipo, estarán sujetos al pago de la SISA o canon correspondiente a la utilización de la vía pública. Se incluyen en este tributo las maquinarias autopropulsadas de uso agrícola o vial.
El cobro de la SISA o canon previsto en el párrafo anterior, se realizará a través de los agentes de retención y o percepción designados o cada vez que el vehículo ingrese o egrese de la ciudad a través de los puestos donde se instalen las cabina de control técnico sanitario y de seguridad, el cual podrá ser deducido como pago a cuenta, en la Declaración Jurada mensual que deben presentar los sujetos inscriptos en Nogoyá como contribuyentes de la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, en las condiciones que reglamente el D. E..
La normativa dispuesta en el párrafo precedente entrará en vigencia una vez reglamentada por el D. E. M., conforme los recursos técnicos y humanos con que se cuente y al cumplimiento de formalidades dispuestas por parte de organismos provinciales o nacionales
Artículo 93º.- Toda ocupación y uso del espacio público, sin previo permiso, será sancionada con la pena que establezca el Código de Faltas sin perjuicio del pago de los derechos previstos en el presente Título.
Artículo 94º.- El pago de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos comprende la ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o la superficie con instalaciones permanentes o temporarias tales como cables, cañerías o conductos, cámaras, incluidos postes y cualquier otro elemento o estructura de sostén, carteles, etc.
Comprende además, la ocupación o uso de espacios públicos con elementos, bienes o mercaderías de cualquier tipo, incluido vehículos, volquetes, mesas, sillas, sombrillas, bancos, elementos para estacionamiento de bicicletas, quioscos, escaparates para exposición de mercaderías e instalaciones análogas, toldos y marquesinas, carteles de publicidad y propaganda de cualquier tipo, y todo otro elemento asimilable, conforme las disposiciones vigentes en materia de autorización o permiso para su emplazamiento.
Queda prohibida la colocación de toldos en la vía pública a una altura inferior a los 2,20m. sobre el nivel de la vereda.
Artículo 95º.- La ocupación o uso de espacios públicos estará condicionada al correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las obligaciones fiscales que los alcanzaren, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para revocarlos de pleno derecho en caso de incumplimiento, aún cuando pueda haberse generado o no la obligación tributaria por este concepto, la cual en ningún caso implica resolución favorable de autorización o permiso alguno.
Toda ocupación de la vía pública reviste el carácter de precaria, pudiéndose revocar por el Departamento Ejecutivo en cualquier momento, cuando razones de utilidad pública lo aconsejen y aunque el interesado haya abonado el derecho correspondiente en cuyo caso la autoridad municipal devolverá la parte proporcional del mismo en relación al tiempo faltante.
Artículo 96º.- La obligación de pago de los derechos de ocupación o uso de espacios públicos comprendidos en el artículo precedente estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, propietarios o responsables de los bienes, objetos, o elementos que ocupen o usen el espacio publico. Esta obligación existirá aun en los casos en que no mediare autorización municipal para su ocupación o uso.
Artículo 97º.- Fijase como bases imponibles de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, a las siguientes unidades de medida, según la naturaleza de los hechos imponibles alcanzados por esta y conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva:
a) Los metros cuadrados de superficie;
b) Los metros cúbicos de capacidad;
c) Los metros lineales o longitud;
d) El número de unidades o elementos.
La Ordenanza Impositiva determinará los coeficientes, importes mínimos, aforos o alícuotas que correspondan para cada una de las bases imponibles que se establezcan.
Artículo 98º.- Comprobada la existencia de hechos y actos de Ocupación o Uso de los Espacios Públicos sin autorización o permiso Municipal, o sin que se haya efectuado el pago de los derechos que corresponda, ya sea con o sin autorización o permiso previo, sean estos exigibles o no, el Departamento Ejecutivo dispondrá la notificación de tales circunstancias en al menos una oportunidad, mediante Cédula de Notificación y/o Cédula de Intimación de Pago, y una vez vencidos los plazos que se hayan dispuesto para la regularización de la falta de pago, podrá ordenar la inmediata anulación o decomiso de los elementos relacionados con tales hechos y actos, de acuerdo a la reglamentación que dicte a tales efectos; todo ello, sin perjuicio de las multas y recargos que correspondan por infracción a los deberes y las obligaciones formales.
TITULO VII
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 99º.- Por los servicios de control en la realización de anuncios publicitarios que se efectúen en cada período fiscal, cualquiera sea la duración de los mismos, deberá retribuirse la Tasa que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Se debe entender por anuncios publicitarios a:
– La publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales;
– La publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios destinados a público);
– La publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o por algún sistema o método de alcance a la población;
Se excluye expresamente de este tratamiento:
– La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos;
– Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en las mismas.
– La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades, que no incluya marcas, propias del establecimiento siempre que se realicen en el interior del mismo.
Artículo 100º.- Cuando para el cobro de está Tasa se tome como base imponible la superficie de la publicidad y propaganda, esta será determinada en función al trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por Letreros a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y Aviso a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Artículo 101º.- Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.
El pago de los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter de permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del pago los días 30 de abril de cada año.
Artículo 102º.- Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos.
Serán solidariamente responsables del pago de la Tasa, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quien en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.
Artículo 103º.- Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que los autoriza.
Artículo 104º.- Quienes realicen anuncios, mediante letreros, avisos y similares, abonarán la Tasa por año completo, no obstante su colocación temporaria.
En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
Los permisos serán renovables con el sólo pago de la Tasa respectiva, los permisos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de hecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que acredite el pago de la Tasa, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
Artículo 105º.- Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Municipio de Nogoyá toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:
1) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad;
2) Cuando utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario;
3) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial;
4) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
Artículo 106º.– Toda publicidad o propaganda referida a la promoción de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y/o productos derivados del tabaco en general, sufrirán un incremento del cien por cien (100%) sobre los montos fijados en la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 107º.- Sin perjuicio de los requerimientos y determinaciones que reglamentariamente impusiere el Departamento Ejecutivo, para conceder, si procediera, la autorización o permiso municipal de los actos y hechos de publicidad y propaganda que se pretendan realizar; a efectos de determinar el monto a tributar, los titulares o responsables deberán completar una declaración jurada como parte del expediente que se iniciare con ese objeto o no, y/o al momento de sus renovaciones, en el formulario especial que a tal fin se disponga, la que debidamente suscripta por el titular de tales hechos, contendrá el detalle de los elementos de publicidad y propaganda sujetos al pago de la Tasa por Publicidad y Propaganda.
No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de la realización de hechos o actos de publicidad y propaganda por medio de afiches, volantes, folletos, gacetillas o cualquier otro medio publicitario de propaganda asimilable, podrá exigirse la presentación de los mismos para su timbrado o sellado, o bien, la presentación de las facturas emitidas por los productores de los mismos para la correcta determinación de la base imponible, y/o cualquier otra exigencia que a tales efectos el Departamento Ejecutivo considere oportuna.
Artículo 108º.- Comprobada la existencia de hechos y actos de publicidad y propaganda sin autorización o permiso Municipal, o sin que se haya efectuado el pago de la Tasa que corresponda, ya sea con o sin autorización o permiso previo, sean estos exigibles o no, el Departamento Ejecutivo dispondrá la notificación de tales circunstancias en al menos una oportunidad, mediante Cédula de Notificación y/o Cédula de Intimación de Pago, y una vez vencidos los plazos que se hayan dispuesto para la regularización de la falta de pago, podrá ordenar la inmediata anulación o decomiso de los elementos relacionados con tales hechos y actos, de acuerdo a la reglamentación que dicte a tales efectos; todo ello, sin perjuicio de las multas y recargos que correspondan por infracción a los deberes y las obligaciones formales.
Artículo 109º.- Las agencias de publicidad actuarán como agentes de retención, percepción o recaudación de los derechos que correspondan, en el caso de hechos y actos imponibles realizados por medio de carteleras, letreros o pantallas en la vía pública explotados por estas, aún cuando no existieran anuncios expuestos.
TITULO VIII
DERECHOS POR ESPECTACULOS PUBLICOS,
DIVERSIONES Y RIFAS
Artículo 110º.- Por la asistencia a espectáculos públicos deberán abonar los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Considérese espectáculos públicos a los fines del presente Código, a todo acto, función, reunión deportiva o de diversión, que se efectúe en lugares que tengan libre acceso al público aunque no se cobre entrada.
Artículo 111º.- Los derechos se cobrarán conforme al porcentaje que sobre el precio de la entrada fije la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 112º.- Los parques de diversiones y demás espectáculos públicos por los que no se cobre entrada abonarán derechos fijos que para cada quincena o fracción establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 113º.- Los organizadores o responsables de los espectáculos públicos actuarán como agentes de percepción y serán responsables de los derechos previstos en éste título.
Artículo 114º.- Para la realización de rifas será necesaria la solicitud a la autoridad municipal del permiso correspondiente, acompañando copia autenticada de la autorización del Gobierno de la Provincia como asimismo de los números o boletas que se destinen a la venta en jurisdicción municipal, para su debido control el que se efectuará previo pago del derecho de rifa o bono contribución que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
La falta de cumplimiento a las normas establecidas en el presente artículo hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Código de Faltas.
TITULO IX
VENDEDORES AMBULANTES
Artículo 115º.– Toda persona que ejerza el comercio u ofrezca un servicio ambulante, en la vía pública o en lugares con acceso al público y que no posea domicilio fijo registrado como negocio o depósito, deberá munirse del permiso correspondiente y quedará sujeto al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Los contribuyentes que posean local establecido fuera de la jurisdicción Municipal, no serán considerados como vendedores ambulantes a los fines de la aplicación del derecho previsto en este artículo.
Artículo 116º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará el uso de la vía pública y demás requisitos a ser cumplidos por vendedores ambulantes.
TITULO X
APROBACION DE PLANOS E INSPECCION
DE INSTALACIONES ELECTRICAS
CAPITULO I
APROBACION DE PLANOS E INSPECCION DE OBRAS ELECTRICAS O DE FUERZA MOTRIZ EN OBRAS NUEVAS, SUS RENOVACIONES O AMPLIACIONES
Artículo 117º.-Por aprobación de planos e inspección de obras eléctricas se deberá abonar la tasa que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 118º.- En las instalaciones que se constate o verifique existencia de boca, cañería o tableros tapados sin previa inspección debe abonar el recargo que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 119º.- Por inspección o autorización de conexiones eléctricas provisorias se abonarán los derechos que establezca el Departamento Ejecutivo mediante Decreto por los siguientes conceptos:
– Por inspección
– Por día de conexión
– Por mes de conexión
El pago de estos derechos deber ser previo a la primera inspección y las renovaciones de conexión deber ser solicitada con dos días de anticipación al vencimiento del plazo. En caso contrario se ordenará el corte del suministro.
CAPITULO II
INSPECCIONES PERIODICAS DE INSTALACIONES ELECTRICAS, MANTENIMIENTO Y REPOSICION DE LAMPARAS
Artículo 120º.- Por la inspección de las instalaciones y el mantenimiento y reposición de lámparas a vapor de mercurio e incandescentes de la Red de Alumbrado Público, se deberá abonar el tributo que se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 121º.- Las Empresas concesionarias del Servicio Público de Distribución y Comercialización de Electricidad en la Provincia de Entre Ríos actuarán como agentes de percepción de la presente Tasa, ingresando mensualmente el importe percibido por este tributo, acompañando planilla indicativa de aquel monto. Las mismas empresas actuarán además como agentes de información, suministrando mensualmente a la Municipalidad, de acuerdo a los requerimientos del Dpto. Ejecutivo, información detallada de KW consumidos y montos abonados, individualizando los conceptos, respecto de los usuarios comerciales e industriales, domiciliados en Ejido y Planta Urbana del Municipio de Nogoyá.
Artículo 122º.– La referida entidad, denunciará mediante Declaración Jurada el total de energía que venda, discriminando:
1) Usuarios residenciales, comerciales, industriales, reparticiones y dependencias nacionales o provinciales e instituciones;
2) Grandes Usuarios;
El área municipal respectiva será la encargada de verificar periódicamente la exactitud de las declaraciones juradas, cumpliendo el personal funciones de inspección.
TITULO XI
CONTRIBUCION POR MEJORAS
Artículo 123º.- Los propietarios, usufructuarios, herederos y/o poseedores a título de dueños de inmuebles ubicados con frente a calles donde se ejecuten o hubieren ejecutado obras públicas nacionales, provinciales o municipales de pavimento, afirmado, cordón cuneta, desagües pluviales, extensión de red de provisión de energía eléctrica, agua corriente, cloacas, alumbrado público, y/o cualquier otro tipo de mejoras, están obligados a abonar la contribución por mejoras correspondientes.
Sea cual fuere la forma la forma de ejecución de la obra realizada o a realizarse, la determinación de los importes a cobrar y la modalidad de pago se establecerán por Ordenanza especial que al efecto se deberá sancionar.
TITULO XII
DERECHO DE EDIFICACIÓN
Artículo 124º.- Para edificar o practicar refacciones o modificaciones de edificios, cualquiera sea su naturaleza y estructuras portantes para la instalación de antenas, excepto las relacionadas con el Título XVIII del presente Código, sujetas al trámite que establezca el Reglamento de Edificación, el propietario o profesional responsable de la obra, deberá abonar los derechos que en concepto de aprobación de planos y servicios de inspección de obra establezca la Ordenanza Impositiva Anual. No se autoriza a iniciar las obras o trabajos sin contar con planos debidamente aprobados.
Para los anteproyectos que se presente a visación previa, se abonará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que correspondan a la obra según el destino de la misma y al presentar el legajo definitivo de planos se abonará el total de la liquidación a esa fecha, deduciendo el importe abonado por visación de anteproyecto.
Artículo 125º.- El valor de las construcciones se determinará según la superficie por metro cuadrado para cada categoría de la escala en vigencia en los municipios. En su defecto será de aplicación la vigente en el ámbito provincial.
Estos valores se ajustarán cuando lo considere el Departamento Ejecutivo con las variaciones que registren costos de la construcción, según los índices que suministra el INDEC.
En caso de que no sea posible estimar la superficie semi-cubierta, se efectuará la tasación por el monto global, de acuerdo al valor de los trabajos a realizar, pudiéndose exigir en su caso la presentación de cómputos métricos y de presupuestos.
El área ocupada por pórticos, galerías y pasadizos será considerada como superficie cubierta. Para obtener la superficie total se sumarán la de pisos, entrepisos, subsuelos y dependencia de azoteas.
Artículo 126º.- Al efectuarse la tasación de la obra a ejecutar podrá exigirse al propietario o profesional interviniente el contrato original de la obra, en caso de que no fuera posible presentar éste se acompañará una copia autenticada, debiendo figurar el número de sellado original.
Si finalizada la obra se comprobara que en la misma existen detalles que no figuraban en el legajo original presentado, se ubicará dicha obra en la categoría que corresponda, efectuando la liquidación complementaria que será abonada con un recargo del cuarenta por ciento (40%), sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder al profesional responsable de la obra, este derecho debe ser abonado dentro de los quince días de notificado.
Artículo 127º.– Por las roturas ocasionadas en pavimentos o en las calzadas en beneficio de personas, empresas particulares e instituciones, éstas abonarán por reparación y por metro cuadrado el precio que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
NIVELES, LINEAS Y MENSURAS
Artículo 128º.- Por niveles o líneas, indistintamente por cada uno de ellos, solicitados para construcción o refacción en general, se abonará el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Este derecho corresponde a toda obra nueva y a aquellas ampliaciones sobre primera línea de edificación.
Por verificación de línea ya otorgada se abonará el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
La construcción de veredas o tapiales está sujeta al pago de derechos de línea o nivel, debiendo solicitarse el permiso correspondiente.
Artículo 129º.– Establécese la obligatoriedad de la presentación de los planos de lotes para subdivisiones de terrenos ubicados en el Ejido Municipal, abonándose en concepto de estudio y aprobación de planos los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
TITULO XIII
SERVICIOS FÚNEBRES
Artículo 130º.- La Ordenanza Impositiva Anual establecerá las tarifas para las prestaciones de los servicios fúnebres, como asimismo las condiciones y modalidades de pago.
TITULO XIV
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 131º.- Por toda actuación que se efectúe ante la Municipalidad se abonará la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual. El pago deberá realizarse mediante papel sellado o timbrado, con valores fiscales o en otra forma similar que establezca el Departamento Ejecutivo.
Asimismo quien promueva las actuaciones está obligado a abonar los gastos de notificación por vía postal.
Artículo 132º.– No se dictará resolución definitiva en ninguna actuación cuando se encuentre pendiente de pago la Tasa o los gastos de notificación establecidos en éste título. La falta de reposición o de pago dentro de los seis (6) días producirá la paralización automática del trámite del expediente, sin perjuicio del derecho de promover las acciones pertinentes para el cobro del crédito respectivo.
TITULO XV
FONDO MUNICIPAL DE PROMOCION
EN LA COMUNIDAD Y TURISMO
Artículo 133º.- Los contribuyentes al fisco municipal quedan obligados al pago de los tributos especiales que para la integración del fondo municipal de Promoción de la Comunidad y Turismo establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
TITULO XVI
TASAS POR SERVICIOS DE CONTROL DE ABASTO
CAPITULO I
POR INSPECCION VETERINARIA HECHO IMPONIBLE
Artículo 134º.- La Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Veterinaria comprende la prestación de los siguientes servicios:
a) De inspección de mataderos municipales o particulares, frigoríficos, fábricas, tambos, criaderos varios y en general establecimientos agrícolo-ganaderos dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial en forma permanente.
b) De inspección de huevos, productos de caza, pescados y mariscos, lácteos provenientes de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, y siempre que las fábricas o establecimientos no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial en forma permanente.
c) El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas y porcinas (en reses, medias reses, cuartos o trozos), menudencias, chacinados y salazones, aves, aves evisceradas, conservas animales, huevos, pescados, mariscos, productos de caza, leche y/o derivados lácteos, incluido chocolates que tengan como ingrediente la leche o algún derivado de la misma) que ellos amparen y que se introduzcan en la Jurisdicción Municipal de Nogoyá con destino a su consumo, depósito o elaboración.
Se entenderá por "inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal": a todo acto ejercido por profesionales veterinarios y técnicos municipales del ramo, que determinare el estado higiénico-sanitario de los mismos.
Se entenderá por "visado de certificados sanitarios": a todo acto de reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que amparare un producto alimenticio en tránsito.
Se entenderá por "depósito" a todo acto en que una mercadería es puesta bajo la guarda, por tiempo indeterminado, de una persona física o jurídica responsable que responda por ella, ya sea que permanezca en forma provisoria o no y sea o no para su posterior comercialización bajo cualquier forma que adquiera esta actividad, como enajenación, consignación compra y venta o dación en pago.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 135º.- La obligación de pago de esta Tasa estará a cargo de los propietarios o introductores, transportistas, u otros legalmente responsables, que estuvieran alcanzados por inspecciones veterinarias, visados de certificados o controles sanitarios. Son responsables los titulares de las actividades que en cada caso correspondan, según la clasificación que se detalla:
a) Los matarifes, cuando se tratare de inspecciones veterinarias de mataderos municipales.
b) Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables, cuando se tratare de inspecciones veterinarias de mataderos particulares, frigoríficos, carnicerías rurales y fabricas.
c) Los propietarios o introductores, cuando se tratare de inspecciones veterinarias de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos.
d) Los distribuidores, comerciantes mayoristas o minoristas, o introductores cuando se tratare del visado de certificados sanitarios.
Además, los comerciantes de los productos alcanzados por la presente tasa, son responsables en forma solidaria de las obligaciones fiscales de los contribuyentes de la misma, por el expendio o tenencia de tales productos, sin la debida constancia de control sanitario municipal y del ingreso de los tributos que correspondan por ellos, o por la falta de comprobantes que justifiquen su adquisición o tenencia.
BASE IMPONIBLE
Artículo 136º.- Fíjanse como bases imponibles de la Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Veterinaria y/o Sanitaria, las siguientes unidades de medida: kilogramo, litro, res, media res, pieza o unidad, según la naturaleza de los productos que constituyeran hechos imponibles, conforme se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 137º.- El pago del presente tributo deberá efectuarse al momento en que se presente la solicitud de inspección de faenamiento, de inspección de otros productos alimenticios, de inspección de animales introducidos ya faenados, etc., o en su defecto dentro del termino que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 138º.- Los productos en tránsito, estarán exentos del pago de la Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Veterinaria, siempre que no se los someta a ningún manipuleo, fraccionamiento o proceso que modifique su estado o forma original dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, ni tengan como destino el abastecimiento o consumo a nivel local, ni ninguna modalidad de permanencia breve en esta Jurisdicción como consignaciones, guarda y depósito, etc.
Se considerará como producto "en tránsito" a todo producto que sea transportado de un sitio a otro, cualquiera sea la Jurisdicción Municipal, incluyendo su lugar de parada luego de una jornada de marcha. Quedan excluidas de esta consideración y, en consecuencia, sujetas a la prestación del servicio y al cobro de la tasa, aquellas mercaderías que habiendo sido transportadas:
* Incurren en un tiempo de parada en la Jurisdicción Municipal de Nogoyá que supera el lapso de veinticuatro (24) horas.
* Fueren descargadas por cualquier motivo fuera del vehículo que las transporta.
* La carga sea alojada en un lugar físico dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, considerándose dicho lugar como depósito y, por consiguiente, resultándole aplicable lo dispuesto en el artículo 134º.
Artículo 139º.- Dentro de la jurisdicción Municipal de Nogoyá, los interesados en ejecutar el sacrificio de animales y/o la elaboración, y la venta o distribución de carnes y otros productos alcanzados por esta tasa, sin perjuicio del deber de contar con habilitación, autorización o permiso municipal, deberán estar inscriptos como tales en el Registro de Introductores y Abastecedores de Productos Alimenticios de la Municipalidad de Nogoyá.
Quienes no cumplieran con lo dispuesto precedentemente, sin perjuicio de las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente Ordenanza, no podrán faenar, elaborar, introducir ni vender sus productos dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, hasta tanto hayan cumplido íntegramente sus obligaciones fiscales pendientes.
Si a pesar de lo dispuesto en el presente artículo, los infractores continuaren faenando, elaborando, introduciendo o vendiendo productos alimenticios de origen animal, podrá disponerse la inmediata incautación o comiso de los mismos, sin perjuicio de la intimación del pago de las obligaciones tributarias que se devengaren con más los accesorios que pudieran corresponder, conforme lo dispuesto en el Código Tributario Municipal de Nogoyá Parte General.
Artículo 140º.- La introducción, elaboración, venta o distribución de los productos alcanzados por la presente tasa, sin su correspondiente inspección veterinaria, visado o control sanitario, hará pasible a los responsables de las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en el Código Tributario Municipal de Nogoyá Parte General, sin perjuicio de las sanciones que prevean las normas vigentes en la materia.
Comprobadas tales infracciones, el Departamento Ejecutivo, a fin de procurar el cobro de la Tasa correspondiente, estará facultado para proceder a realizar una liquidación de oficio con más los recargos y multas que pudieran corresponder, de acuerdo con el procedimiento previsto para este tipo de determinación.
Artículo 141º.- Para el caso de huevos producidos, distribuidos, comercializados o utilizados como materia prima en el proceso productivo, deberán tener el sello identificatorio de su origen o en su defecto deberán tener a disposición del personal de fiscalización la documentación que acredite la procedencia.
El productor, distribuidor, mayorista o adquirente, que comercialice o utilice como materia prima huevos, deberá ponerlos a disposición de la autoridad municipal competente, en la oportunidad y en los lugares que esta determinare para efectuar su inspección, conforme la reglamentación que el Departamento Ejecutivo dictare a tales efectos, y abonar la Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Veterinaria que corresponda.
Cuando se tratare de huevos que se introduzcan en la Ciudad de Nogoyá, cualquiera sea su procedencia, en tránsito o depósitos locales para ser despachados a otra Jurisdicción, los cajones que los contengan deberán ser identificados con fajas que determinen su condición de mercadería en tránsito, en caso contrario o cuando carezcan de certificados sanitarios oficiales, deberán abonar la Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Veterinaria que corresponda.
Artículo 142º.- Los contribuyentes y responsables están obligados a conservar los comprobantes de pago de la presente tasa, durante un período no menor al establecido como término de prescripción.
CAPITULO II
DE INSPECCION SANITARIA Y ANALISIS BROMATOLOGICO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 143º.- El tributo establecido en el presente Capítulo se abonará por la prestación de los siguientes servicios :
a) Inspección sanitaria de pastas frescas, panificados y farináceos de todo tipo (incluido el pan rallado) y (excluido pan común y pastas secas), productos de confitería y pastelería, incluido alfajores, galletas y galletitas, introducidos en jurisdicción municipal para su consumo, depósito y/o distribución local.
b) Inspección sanitaria de todo producto alimenticio para cuya conservación sea necesario el método de congelación o ultracongelación,, en todas sus variedades y preparaciones.
c) Inspección sanitaria de masas preelaboradas para la fabricación de productos de panadería y confitería.
d) Inspección sanitaria de grasas de origen animal o vegetal destinadas a la elaboración de productos alimenticios y de aditivos permitidos para la elaboración de panificados.
e) Inspección sanitaria de aguas naturales y / o gasificadas, sodas y jugos de fruta o con sabor a frutas gasificados y/o cualquier otro tipo de bebidas destinadas al consumo.
f) Inspección sanitaria de conservas (verduras, legumbres, frutas) en aceite, al natural, al tomate, al vinagre o cualquiera sea su presentación.
g) Inspección sanitaria de salsas y aderezos.
h) Inspección sanitaria de mermeladas y dulces.
i) Inspección sanitaria de productos de copetín, envasados en todas sus formas.
j) Inspección sanitaria de todo aditivo líquido y / o en polvo que sea destinado a su utilización en la fabricación de cualquier producto elaborado dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá.
k) Inspección sanitaria de bebidas energizantes gasificadas o no.
Comprende además, la toma de muestras y análisis fisico-químico, y microbiológico de alimentos, de la potabilidad del agua y todo otra prestación que la Municipalidad realice en laboratorio bromatológico, así como también el diligenciamiento de inscripciones de establecimientos de productos alimenticios o de análisis de productos elaborados.
Artículo 144º.- Se entenderá por contralor sanitario: a todo acto por el cual se verificaren las condiciones de un producto alimenticio, conforme lo indicado en el certificado sanitario que lo amparare, aún en aquellos casos que provengan de establecimientos que cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial en forma permanente, y que fuera ejercido por técnicos, profesionales o idóneos inspectores municipales, por los cuales se verifica el estado o condiciones higiénico-sanitarias de las mercaderías o alimentos considerados.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 145º.- La obligación de pago de la Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Sanitaria y Análisis Bromatológico estará a cargo de las personas físicas o jurídicas titulares o responsables en su carácter de propietarios o introductores de productos descriptos en el Art. Nº143 sujetos a inspecciones sanitarias o bromatológicas.
Responsable Solidarios: Son responsables solidarios las personas o entidades que tengan en su poder, distribuyan, comercialicen o entreguen materialmente de cualquier forma y a cualquier titulo los productos sujetos a inspección que no hayan sido verificados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.
BASE IMPONIBLE
Artículo 146º.- Fijase como base imponible de la Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Sanitaria y Análisis Bromatológico a las siguientes unidades de medida: kilogramo o fracción menor, litro o fracción menor, o unidad, según la naturaleza de los productos que constituyeran hechos imponibles, conforme lo establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 147º.- La Tasa por Servicios Técnicos de Inspección Sanitaria y Análisis Bromatológico deberá abonarse en la oportunidad y con la modalidad que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 148º.- Dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, los interesados en la venta o distribución de los productos alcanzados por esta Tasa, deberán:
a) Estar inscriptos como tales en el “Registro de Abastecedores y/o Introductores de Productos Alimenticios” que por la presente se crea, facultando al Departamento Ejecutivo a reglamentar su instrumentación e implementación.
b) Los sujetos alcanzados por esta obligación deberán abonar anualmente la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Quienes no cumplieran con lo dispuesto precedentemente, sin perjuicio de las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en el Código Tributario Municipal de Nogoyá Parte General, no podrán comercializar o introducir mercaderías dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, hasta tanto hayan cumplido íntegramente sus obligaciones fiscales pendientes.
Si a pesar de lo dispuesto en el presente artículo, los infractores continuaran introduciendo o vendiendo productos alimenticios, podrá disponerse la inmediata incautación o comiso de los mismos, sin perjuicio de la intimación del pago de las obligaciones tributarias que se devengaren con mas los accesorios que pudieran corresponder, conforme lo dispuesto en el Código Tributario Municipal de Nogoyá Parte General.
Artículo 149º.- La introducción, elaboración y venta o distribución de mercaderías o productos alcanzados por la presente Tasa, sin su correspondiente inspección sanitaria, hará pasible a los responsables, del pago de las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en el Código Tributario Municipal de Nogoyá Parte General que se impongan, sin perjuicio de las sanciones que prevean las normas vigentes en la materia.
Comprobadas tales infracciones, el Departamento Ejecutivo a fin de procurar el cobro de la Tasa correspondiente estará facultado para proceder a realizar una liquidación de oficio con más los recargos y multas que pudieran corresponder, de acuerdo con el procedimiento previsto para este tipo de determinación.
Artículo 150º.- Los productos en tránsito, estarán exentos del pago de la Tasa, siempre que no se los someta a ningún manipuleo o proceso que modifique su estado o forma original dentro de la Jurisdicción Municipal de Nogoyá, ni tengan como destino el abastecimiento o consumo a nivel local.
Artículo 151º.- Los contribuyentes y responsables están obligados a conservar los comprobantes de pago de la presente Tasa, durante un período no menor al establecido como término de prescripción.
TITULO XVII
TRABAJOS POR CUENTA DE PARTICULARES
Artículo 152º.- El Departamento Ejecutivo podrá ordenar la ejecución de trabajos por cuenta de particulares y en tal caso se cobrará a los mismos los costos reales (combustible, mano de obra, materiales, etc.) con el agregado de un porcentaje que anualmente fijará la Ordenanza Impositiva Anual, para cubrir gastos de administración.
La repartición que deba realizar ésta tarea, efectuará una liquidación estimativa provisoria, la cual deber ser abonada antes de la iniciación de los trabajos. La misma repartición practicará la liquidación definitiva, quedando obligado el solicitante a abonar la diferencia que resultare dentro de los diez (10) días hábiles de notificado.
TITULO XVIII
TRIBUTO DE REGISTRO POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 153º.-Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la registración del emplazamiento de estructuras y/o elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters y/o estructura edilicia para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonará por única vez el tributo que al efecto se establezca.
SUJETOS
Artículo 154º.- El contribuyente será el titular de la estructura y/o elementos de soporte de antenas mencionados en el artículo 153º.
Al solicitarse la registración, transferencia y/o baja, el o los solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad por ningún concepto.
BASE IMPONIBLE
Artículo 155.- La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras y/o elementos de soporte de antenas que se establecen a continuación: mástil, pedestal, torre autosoportada, monoposte y similares.
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO
Artículo 156º.- El tributo del presente Título se deberá abonar al momento de presentarse la documentación requerida por el artículo 153º o de verificarse los extremos allí indicados, ocurra esto por presentación espontánea de los contribuyentes o por determinación de oficio que efectúe la Municipalidad a dichos efectos.
INFRACCIONES
Artículo 157º.- Cuando se proceda en infracción a los artículos del presente Título, el importe previsto por la Ordenanza Impositiva será incrementado en un cien por ciento.
TITULO XIX
TRIBUTO DE VERIFICACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS Y SUS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 158º.- Por los servicios destinados a verificar las condiciones de emplazamiento de cada estructura y/o elemento soporte de antenas y sus equipos complementarios, se abonará anualmente el tributo que la Ordenanza Impositiva establezca al efecto.
SUJETOS
Artículo 159º.- El contribuyente será el titular de la estructura y/o elemento soporte de antenas mencionados en el artículo 158º.
Serán solidariamente responsables del pago de este tributo los contribuyentes que usen y aprovechen los mismos para la prestación de servicios.
BASE IMPONIBLE
Artículo 160º.- La base imponible estará dada por la suma fija que determine al efecto la Ordenanza Impositiva.
INFRACCIONES
Artículo 161º.- Cuando se proceda en infracción a los artículos del presente Título, el importe previsto por la Ordenanza Impositiva será incrementado en un cien por ciento.
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO
Artículo 162º.- El tributo del presente Título se deberá abonar al momento que determine el Departamento Ejecutivo.
TITULO XX
EXENCIONES
Artículo 163º.- Todas las exenciones previstas en el presente Título deberán previamente ser declaradas como tales mediante resolución fundada del Departamento Ejecutivo debiendo tenerse presente la debida inscripción o reconocimiento ante los organismos correspondientes, sean nacionales, provinciales o municipales.
TASA GENERAL INMOBILIARIA
Artículo 164º.- Están exentos de la Tasa General Inmobiliaria:
a) Los Inmuebles del Estado Nacional, Provincial o de los Municipios, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, salvo aquellas empresas y demás entes que desarrollen sus actividades mediante la realización de actos de comercio, industrias, de naturaleza financiera o presten servicios.
b) Los inmuebles considerados oficialmente como museos o monumentos históricos.
c) Los inmuebles correspondiente a entidades religiosas oficialmente reconocidas y sean destinados a templos o fines propios del culto o actividades de bien público previstas en sus estatutos o cartas orgánicas.
d) Los inmuebles destinados al funcionamiento de agrupaciones políticas reconocidas por la Junta Electoral, de asociaciones, federaciones o confederaciones profesionales de trabajo que gocen de personería gremial, de propiedad de estas de acuerdo a lo dispuesto pro la ley Nº 20.615.
e) Los establecimientos educacionales oficiales y privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial.
f) Las instituciones privadas de bien público que no persigan fines de lucro, cuando los inmuebles se destinen a los fines propios de la institución.
g) La casa habitación, única propiedad del personal municipal, excepto la del personal jerarquizado o que posea título universitario, funcionarios políticos y jubilados. Este beneficio se renovará anualmente, según lo reglamente el D. E., y estará condicionado a no registrar deuda vencida impaga en concepto de Tasas, Derechos o Multas, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Municipalidad.
Los inmuebles propiedad de los excombatientes de Malvinas, cualquiera sea su destino, comprendiendo la exención a La Tasa General Inmobiliaria y de Obras Sanitarias. Será beneficiaria de la exención antes señaladas, la señora Aurelia Müller, madre del Cabo Julio César Monzón, quien perdiera la vida en dicho conflicto.
SERVICIO DE OBRAS SANITARIAS (PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES)
Artículo 165º.– Establécese la exención para el pago de las tarifas que fija el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Nogoyá para los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales en inmuebles pertenecientes a:
1º) Instituciones religiosas oficialmente reconocidas;
2º) Establecimientos Educacionales, Oficiales y Privados incorporados a los Planes de Enseñanza Oficial;
3º) Instituciones Deportivas, Culturales y Agrupaciones Políticas reconocidas por la Junta Electoral;
4º) Entidades Mutualistas y Asociaciones Profesionales comprendidas en la Ley 20.615 y demás Instituciones Privadas con Personería Jurídica que no persigan fines de lucro.
No están alcanzados por la exención establecida en el artículo anterior los consumos extraordinarios previstos en el Régimen Tarifario vigente.
El beneficio de la exención de Tasas contempladas en los artículos precedentes alcanzará también los inmuebles que no siendo propiedad de las Instituciones allí enumeradas, estén afectados al uso de los fines que ellas persigan y mientras cumplan con ese destino.
TASA POR INSPECCION SANITARIA, HIGIENE, PROFILAXIS Y SEGURIDAD
Artículo 166º.- Están exentos de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad:
a) Los ingresos del Estado Nacional, Provincial, o de los Municipios, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria, de naturaleza financiera o presten servicios, cuando éstos no sean efectuados por el Estado como Poder Público.
b) Los ingresos provenientes de operaciones o de títulos, letras, bonos y obligaciones emitidas por la Nación, las Provincias y los Municipios.
c) Los ingresos provenientes de las exportaciones efectuadas por el exportador con ajuste a las normas de la administración nacional de aduanas.
d) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos y los ingresos previsionales.
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por productores y hasta el valor de retención.
f) Los intereses por depósitos en cajas de ahorro y plazos fijos.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia, con exclusión de las actividades comerciales, financieras o de seguros que puedan realizar.
h) Los ingresos de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, instrucción científica, artísticas, culturales, de instituciones deportivas, religiosas obreras, empresariales o de profesionales, siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto previsto en los estatutos sociales, y que no provengan del ejercicio de actos de comercio, producción e industrias.
i) Los establecimientos educacionales privados o incorporados a los planes oficiales de enseñanza.
j) La edición, distribución, y venta de libros, diarios y revistas.
k) Las actividades docentes de carácter particular sin fines de lucro.
l) Las bibliotecas públicas, reconocidas oficialmente siempre que no tengan anexados negocios de cualquier naturaleza.
ll) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuado por empresas constituidas en países con los cuales exista convenio para evitar la doble imposición y la gravabilidad quede reservada, a condición de reciprocidad, a los países en que las empresas estén constituidas.
Artículo 167º.- Establécese un régimen especial de exención de Tasa por Inspección Sanitaria, Profilaxis e Higiene, a las empresas e industrias, conforme lo siguiente:
a) Toda nueva industria que inicie sus actividades dentro del ámbito municipal y no se instale en el Área Industrial Nogoyá, y toda industria que esté en funcionamiento en la ciudad y no esté instalada en el Area Industrial, según el artículo 10 de la Ordenanza 452/97, deberá contar con el dictamen favorable de la Comisión Evaluadora Local para gozar de exenciones, las que bajo ningún concepto podrán ser las mismas que se aplican en dicha área.
b) Las empresas mencionadas estarán beneficiadas en el pago de las siguientes tasas:
* Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
* Publicidad y Propaganda.
* Actuaciones Administrativas.
* Inspección periódica de instalaciones y medidores.
c) Las exenciones del inciso b) no alcanzan a las actividades comerciales cuando el bien no sea de propia producción.
d) Cuando la Empresa industrialice o transforme materia prima del Departamento Nogoyá y/o de la región, en un 50% de sus insumos como mínimo, contará con una exención aplicable desde la promulgación de la presente del 100% por 3 (tres) años, a partir de la inscripción pertinente. Para las empresas en funcionamiento, este plazo regirá solo para aquellas que tengan menos de tres (3) años de inscripción, y la exención se aplicará solo sobre el tiempo resultante de la diferencia entre la promulgación y el vencimiento de los 3 años desde la inscripción.
Vencido dicho plazo los descuentos se regirán por la siguiente escala:
– El 80% de descuento, durante 8 años, cuando la empresa ocupe 10 o mas empleados.
– El 60% de descuento, durante 6 años, cuando la empresa ocupe 5 a 9 empleados.
– El 40% de descuento, durante 3 años, cuando ocupe de 1 a 4 empleados.
e) Cuando la materia prima que ocupe la empresa no provenga del Departamento Nogoyá o su zona de influencia, contará con una exención del 100% por un año a partir de la puesta en funcionamiento del mismo. Vencido dicho plazo se regirá por la siguiente escala:
– El 60% de descuento, durante 7 años, cuando la empresa ocupe 10 o mas empleados.
– El 40% de descuento, durante 5 años, cuando la empresa ocupe 5 a 9 empleados.
– El 20% de descuento, durante 2 años, cuando la empresa ocupe 1 a 4 empleados.
TASA POR DESINFECCIÓN Y DESRATIZACION
Artículo 168º.- Están exentos de la Tasa por desinfección y desratización:
a) Las personas sin recursos, debidamente justificados ante el Departamento Ejecutivo;
b) Los asilos, cooperadoras escolares, clubes deportivos, instituciones de carácter benéficos.
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 169º.- Están exentos de los derechos de publicidad y propaganda:
a) La publicidad de actividades políticas, referidas a turismo, educación pública, interés social, espectáculos culturales y funciones oficiales.
b) La publicidad de institutos de enseñanza incorporados a los planes de enseñanza oficial.
c) La publicidad de carácter religioso, efectuadas por instituciones reconocidas oficialmente.
DERECHOS POR ESPECTÁCULOS PUBLICOS, RIFAS Y VENTA DE BONOS CONTRIBUCION
Artículo 170º.- Están exentos de los derechos por espectáculos públicos, rifas y venta de bonos contribución, en lo referente a:
a) Bailes y Espectáculos Públicos que a su beneficio realicen sociedades de beneficencia con personería jurídica, los clubes deportivos, las agrupaciones estudiantiles o las cooperadoras de establecimientos educacionales, hospitalarios, de asistencia y las comisiones vecinales, con domicilio en jurisdicción del Municipio de Nogoyá, siempre que su programación y administración la realicen directamente los mismos organizadores, previa autorización de las oficinas de servicios públicos y rentas y que el producido sea destinado a aquellas entidades o agrupaciones en cuanto hayan costeado los gastos de publicidad, programas, alquiler de local, contratación de orquestas y demás atinentes al espectáculo o baile.
b) Rifas o Bonos Contribución que a su beneficio realicen sociedades de beneficencia con personería jurídica, los clubes deportivos, las agrupaciones estudiantiles o las cooperadoras de establecimientos educacionales, hospitalarios, de asistencia y las comisiones vecinales, con domicilio en jurisdicción del Municipio de Nogoyá, siempre que su programación y administración lo realicen directamente las mismas entidades, previa autorización del Gobierno Provincial y que el producido sea destinado a las mismas instituciones o agrupaciones en cuanto hayan costeado los gastos de publicidad, programas, adquisición previa de los premios y demás atinentes a la organización.
Artículo 171º.- Las entidades exentas según el artículo anterior, inciso a) quedan eximidas del pago de los derechos correspondientes a tres (3) bailes o espectáculos por año, los que podrán efectuarse en oportunidad de festividades patrias, días patronales o en el día de su fundación, lo cual podrá probarse con el acta de fundación de la entidad, mientras que las correspondientes al inciso b) podrán organizar, en condición de exención, como máximo dos (2) rifas o venta de Bonos Contribución por año, debiendo tenerse presente los topes establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual.
TASA POR INSPECCIONES PERIÓDICAS DE INSTALACIONES ELECTRICAS, MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE LAMPARAS
Artículo 172º.– Exceptúase del pago de la Tasa por Inspecciones Periódicas de Instalación eléctricas, mantenimiento y reposición de lámparas, a las Instituciones de Bien Público establecidas en nuestra ciudad.
DERECHOS DE EDIFICACION
Artículo 173º.- Están exentos de los derechos de edificación las viviendas construidas mediante sistemas en el que los beneficiarios participen personalmente en la construcción o las construidas con la participación de organismos oficiales.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 174º.- Están exentos de la Tasa por Actuaciones Administrativas:
a) Las actuaciones promovidas por la Nación, las Provincias, o los Municipios, sus reparticiones o entes autárquicos, asociaciones religiosas reconocidas oficialmente, establecimientos educacionales, cooperadoras escolares, hospitalarias o de asistencia;
b) Las promovidas por personas carenciadas debidamente justificado ante el Departamento Ejecutivo;
c) Las solicitudes de baja de actividades comerciales por cese de actividades total o parcial.
d) Las promovidas para fines previsionales;
e) Los pedidos de devolución de fondos de garantía;
f) Exímase de la Tasa por extensión y visado de Carnet de Conductor al personal afectado a la conducción de vehículos que presten servicios en la Municipalidad de Nogoyá, Jefatura Departamental de Policía y Asociación de Bomberos Voluntarios Nogoyá. Esta exención será extendida en un carnet especial para lo enunciado en el párrafo anterior.
Artículo 175º.- Exímese del recargo por mora a jubilados, pensionados y trabajadores en relación de dependencia que al día de vencimiento de la Tasa General Inmobiliaria y/o Tasa de Obras Sanitarias, no hayan percibido sus haberes y hasta las 48 horas posteriores al momento en que se efectivice el mismo, lo que deberá ser acreditado con la presentación del respectivo recibo.
TITULO XXI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 176º.– La Ordenanza Impositiva Anual, deberá preveer en un Título especial, los importes y la graduación de las multas que sancionen las infracciones descriptas en el presente Código.
Artículo 177º.- Derógase todo lo que se oponga a la presente.
Artículo 178º.- Publíquese, comuníquese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 23 de diciembre de 2.008.-
Aprobado por unanimidad en general y particular – sobre tablas
Ordenanza Nº 0835