Modifica Código Tributario – Parte Especial. Emplazamiento de
estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios,
para servicios de telecomunicaciones móviles.
Ordenanza Nº813
DE LA MUNICIPALIDAD DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
Artículo 1º.- Incorpórase a continuación del artículo 109º , TITULO XVIII, del Código Tributario Municipal – Parte Especial – Texto Ordenado por Decreto Nº39 del año 1997, lo siguiente:
“TITULO XIX – TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 110º.- El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente Título.
TASA DE CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REGISTRACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 111º.- Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción, mantenimiento y] registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única vez, la tasa que al efecto se establezca. Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones móviles (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.
Artículo 112º.- Serán contribuyentes los titulares de las estructuras mencionadas en el artículo 110º.
Artículo 113º.- a) Nuevas Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos Complementarios: Toda nueva estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios deberá abonar la tasa dispuesta en el artículo 111. La percepción de la tasa comporta la conformidad definitiva del municipio para el emplazamiento de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios. Corresponderá al Departamento Ejecutivo definir la oportunidad de pago de la presente tasa.
b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos titulares de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:
I- Hubieran abonado una tasa de autorización y/o habilitación de dicha estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, no deberán sufragar la tasa fijada en el artículo 111º, la cual se considerará paga y consecuentemente, la estructura soporte de antenas que corresponda y sus equipos complementarios, se considerará definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda;
II- Hubieran o no obtenido algún tipo de permiso de instalación, de obra, o en su caso la aprobación de planos municipales pero hubieran abonado los derechos de construcción de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, deberán sufragar el 50% de la tasa fijada en el artículo 111º, quedando la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios del caso, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez abonada dicha tasa, corresponderá al Departamento Ejecutivo definir la oportunidad de pago de la presente tasa.
TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 114º.- Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se abonará anualmente la tasa que las ordenanzas impositivas vigentes establezcan.
Artículo 115º.- Los titulares de las estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios mencionados en el artículo 110º.”
Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente los artículos 110º y 111º del Código Tributario – Parte Especial se reenumeran como artículo 116º y artículo 117º respectivamente.
Articulo 3º.- Incorporanse a continuación del artículo 65º de la Ordenanza Impositiva Anual – O.I.A. Nº523/00 los artículos 66º y 67º los que quedarán redactados de la siguiente manera :
“TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES. TASA DE CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES.
Artículo 66º.- En concepto de tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos constructivos y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, establecida en el artículo 111º del Código Tributario Municipal – Parte Especial – Texto Ordenado por Decreto Nº93/97, se deberá abonar un importe por única vez de $5.000.
TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENAS Y SUS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 67º.- En concepto de tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, establecida en el artículo 114º del Código Tributario Municipal – Texto Ordenado por Decreto Nº93/97, se deberá abonar una tasa fija anual de $6.000.-
Artículo 4º.- A partir de la promulgación de la presente el artículo 66º de la Ordenanza Impositiva Anual Nº523 /00 se reenumerará como artículo 68º.
Artículo 5º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 6 de diciembre de 2007.-
Aprobado por unanimidad en general y particular – sobre tablas