Prueba de alcoholemia. Sanciones, multas.
Dto. Promulgación Nº093 – 06/02/2.006
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA MUNICIPALIDAD DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
Artículo 1º.- La prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en sangre en el organismo de toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo y las medidas cautelares prevista en los artículos 72º y 73º de la Ley Nacional de tránsito Nº24.449, a la cual esta Municipalidad adhirió mediante Ordenanza Nº514, quedarán sujetas a las disposiciones de la presente.
Artículo 2º.- Las pruebas serán llevadas a cabo, mediante Aparatos de Detección Alcohólica del aire respirado. Para la validez de las pruebas deberán utilizarse alcoholímetros de precisión, los que serán autorizados por la Municipalidad, previa calificación y certificación de su correcto funcionamiento a cargo de personal especializado, el uso de tales instrumentos tendrán por objeto la determinación del grado de impregnación alcohólica de la persona sometida al examen.
Artículo 3º.- La prueba antes señalada se considerará positiva si el grado de impregnación alcohólica es: a) para conductores particulares igual o mayor a 0,5 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre (0.5 gr./lts.) o medida equivalente; b) para motociclistas igual o mayor a 0.2 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre (0,2 gr./lts) o medida equivalente; c) para conductores de vehículos oficiales , transporte público de pasajero, taxis y remises 0.00 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre (0,00 gr./lts) o medida equivalente. Ello sin perjuicio de Tasas inferiores que pudieran ser previstas para determinados conductores en razón de normas reglamentarias que específicamente los afectan.
Artículo 4º.- Si el resultado de la prueba fuera positivo, el examinado podrá exigir la realización de una segunda prueba respiratoria, luego de transcurrido un lapso no inferior a quince minutos desde la primera. En el precitado intervalo no se permitirá fumar al examinado. Si el resultado de esta segunda prueba fuera negativo, se estará a los resultados de esta última a los efectos previstos en esta reglamentación.
Artículo 5º.- Luego de realizada la prueba respiratoria y de comprobarse un grado de impregnación alcohólica superior al límite marcado en el artículo 3º, el funcionario municipal actuante, o quien la Municipalidad hubiere delegado, procederá, en el lugar del hecho, a labrar el acta de infracción, la que deberá contener:
a) Lugar, fecha y hora en que se realizó la constatación del hecho.
b) Descripción de la infracción.
c) Nombres, apellidos, domicilio, documento de identidad y número de licencia de conductor de la persona sometida a la prueba.
d) Número del dominio o patente y descripción (marca y color) del vehículo conducido por el examinado.
e) Nombres, apellidos y número del legajo de los funcionarios intervinientes, Municipales o policiales.
f) Nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad de testigos que hubieran presenciado el procedimiento, constatando la veracidad de los mismos, si fuera posible, los que deberán ser ajenos a la repartición municipal o policial actuante.
g) Constancia que al infractor se le han hecho conocer los derechos que le asisten, sobre todo los referidos al art. 4º de la presente.
h) Glosado a la misma, el inspector interviniente confeccionará el informe protocolizado y prenumerado que forma parte de la presente como Anexo 1, que deberá contener: I) Grado de impregnación alcohólica arrojado por las prueba/s respiratorias a las que fuera sometido el examinado con indicación expresa de la hora en que se realizaron. II) Si existiere, se acompañará con el impreso de la medición obtenida por el alcoholímetro.
i) Número del informe protocolizado.
j) Firma y aclaración de los funcionarios intervinientes y del infractor, en caso de negativa de este último se dejará constancia de dicha circunstancia convocando a un testigo del acto o a otro funcionario Municipal o Policial a que suscriba la misma mediante su firma y aclaración.
k) Firma del personal sanitario interviniente.
En ambos instrumentos deberá hacerse referencia de la existencia del otro, (en el en el acta de infracción deberá constar el número de informe y en el informe el número de acta), debiendo necesariamente contener la firma del examinado o razones por las cuales se niega a firmar y la de los funcionarios intervinientes.
Se les permitirá al examinado efectuar en el acta una leve exposición si así lo deseare.
El acta e informe se confeccionará en tres copias, que tendrán el siguiente destino: original, al Juzgado de Faltas, para formar parte de las actuaciones; duplicado, se entregará como copia al infractor y el triplicado deberá ser archivado por el Departamento de Inspección General.
Al examinado se le harán conocer los derechos que esta reglamentación le confiere, a realizar una segunda prueba respiratoria (art. 4º), y los contenidos en el art. 6º de la presente. Deberá asentarse en acta la constancia de que se han hecho conocer tales derechos.
Artículo 6º.- Labrada el acta e informe previsto en el art. anterior, la autoridad de aplicación procederá a prohibirle la conducción reteniendo el vehículo. El afectado deberá permanecer bajo vigilancia por el tiempo necesario para su recuperación para cuyo efecto podrá ser conducido a la unidad policial más cercana.
Artículo 7º.- Cumplimentar la pruebas de detección alcohólica del aire respirado será requisito para continuar la circulación al mando del vehículo.
La negativa del conductor de someterse a las pruebas previstas por esta Ordenanza, hará presumir la existencia de la infracción, lo que traerá aparejado, la prohibición para circular al mando del vehículo, con la consiguiente inmovilización del mismo por un término que no podrá exceder de doce (12) horas. En tal caso la autoridad municipal o policial actuante, procederá a labrar acta o informe con las formalidades del Art. 5 que contendrá los datos que se contemplen en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i).
Si se advirtiera en el conductor signos manifiestos del estado de intoxicación alcohólica se aplicará las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 8º.- La medida preventiva sobre el vehículo no obsta a las otras que pudieran corresponder y demás procedimientos que se prevean por otras normas o reglamentaciones para la persecución y castigo de las infracciones o delitos que haya podido cometer el examinado y esto sin perjuicio de las restantes medidas que se pudieran adoptar a la legislación vigente, con respecto a la situación del examinado para el caso que este no se recuperara a la influencia de la impregnación alcohólica luego de las doce horas previstas en la presente ordenanza.
Artículo 9º.- Modificase el inciso b) del artículo 2º) de la Ordenanza N º 516, promulgada por Decreto Nº 364 del 20/09/1999, el que quedará redactado de la siguiente manera “Por conducir consumiendo bebidas alcohólicas o en estado evidente de intoxicación alcohólica o con estupefacientes se aplicará una multa equivalente al valor de ciento cincuenta (150) litros de gas oil, considerados al precio final de venta al público, el cual se duplicará en caso de reincidencias, de acuerdo a lo previsto en la misma norma. En caso de reincidencias por estas infracciones, además tendrá el siguiente tratamiento: Primera reincidencia: inhabilitación para conducir por sesenta (60) días, en concordancia con lo dispuesto en el art. 83, inc. B) de la Ley Nacional de Tránsito, mas MULTA correspondiente. Segunda reincidencia: inhabilitación para conducir por dos (2) años debiéndose retener el carnet habilitante mas MULTA correspondiente. Tercera reincidencia: inhabilitación definitiva para conducir, mas la MULTA correspondiente, debiéndose comunicar dicha información a todas las ciudades de la Provincia de Entre Ríos y a otras jurisdicciones con las cuales existiera convenio de reciprocidad.
Si se tratara de un vehículo para transporte de pasajeros, llevando persona en su interior, conducir en estado de alcoholemia será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor.”
Artículo 10º.- El traslado y transporte de los vehículos retenidos preventivamente deberá realizarse con medios debidamente habilitados, para lo cual se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar los convenios necesarios para la disponibilidad de los mismos, al momento de realizar los operativos. De la misma forma deberá arbitrar los medios para asegurar la guarda y custodia de los mismos en dependencias municipales, adaptadas con ese fin.
Artículo 11º.- Los gastos que se originen como consecuencia del traslado, transporte, guarda y custodia de los vehículos retenidos preventivamente, serán a cargo del infractor y deberán ser abonados antes de retirar los mismos de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 12º.- Incorpórase al artículo 42º, Capítulo 1, TITULO V- SERVICIOS VARIOS, de la Ordenanza Nº523, promulgada por Decreto del D. E. 001 del 03/01/2000, el siguiente inciso:
“8- Por guarda y custodia de vehículos retenidos preventivamente
Vehículos
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Importe
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Motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y similares, por día |
$ 7,00
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Automóviles, pic-up, y similares, por día |
$ 15,00
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Camiones, colectivos y vehículos pesados, por día |
$ 40,00
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En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semiremolques, trailer, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)
Artículo 13º.- Incorporase al artículo 43º, Capítulo 2, TITULO V- SERVICIOS VARIOS, de la Ordenanza Nº523, promulgada por Decreto del D. E. 001 del 03/01/2000, el siguiente inciso:
“13 – Por traslado de vehículos retenidos preventivamente,
Vehículos
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Importe
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Motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y similares, |
$ 25,00
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Automóviles, pic-up, y similares, |
$ 50,00
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Camiones, colectivos y vehículos pesados, |
$ 100,00
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En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semiremolques, trailer, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)
Artículo 14º.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a poner en vigencia la presente Ordenanza un vez que la Municipalidad cuente con lugar de alojamiento adecuado para los vehículos retenidos, disponibilidad de unidades para realizar el traslado de los mismos, instrumental a utilizar y personal adiestrado para los operativos, el cual no podrá exceder el plazo de noventa días, a contar de la promulgación de la presente.
Artículo 15º.- Previo a la puesta en vigencia, con una anticipación no menor a quince (15) días, el Departamento Ejecutivo deberá realizar una campaña masiva de información y concientización, respecto de los alcances de la presente.
Articulo 16º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones 27 de enero de 2.006.-
Aprobado por unanimidad en general y particular
El informe protocolizado referido al análisis por el cual se demuestre el grado de impregnación alcohólica, detectado en conductores de vehículos, se confeccionará en formulario oficial preimpreso provisto por la Municipalidad, el cual debe contener como mínimo los siguientes datos:
1) Numero de Orden, preimpreso en el formulario
2) Lugar, fecha y hora de realización de la prueba
3) Apellido y nombres del conductor
4) Tipo y número de documento de identidad
5) Número de Licencia de conducir
6) Número del Acta de infracción a la cual se refiere el informe
7) Conformidad expresa del conductor para someterse a la prueba
8) Identificación del tipo de prueba a realizar
9) Identificación del dispositivo utilizado
10) Resultado de la prueba realizada, detallando lectura del instrumental con la graduación alcohólica detectada, cuando lo hubiere, que deberá ser realizada por personal sanitario interviniente
11) Observaciones para indicar datos que se estimen de interés
12) Firma y aclaración del personal sanitario
13) Firma y aclaración del conductor o motivo por el cual se ha negado a firmar
14) En caso de negativa a firmar, por parte del conductor, deberá convocarse a un testigo del acto o a otro funcionario Municipal o Policial que firmará el instrumento con aclaración de apellido y nombres.