Ordenanza Nº1.363
ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL 2023
PRIMERA PARTE
TITULO I
TASA GENERAL INMOBILIARIA
Artículo 1º.- Atento a lo establecido en el artículo 2º del Código Tributario Municipal –Parte Especial -, fíjense las siguientes zonas en las que los inmuebles quedarán incluidos en forma automática, en el momento en que sean beneficiados con los servicios que a continuación se detallan (a modo generalizado y enunciativo -no taxativo-):
Zona A: Provisión de agua potable, servicio de cloacas, pavimento rígido de Hormigón armado y-o asfaltico con cordón cuneta, mantenimiento y bache, alumbrado público, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos con frecuencia mensual, barrido manual, limpieza y forestación.
Zona B: Provisión de agua potable, servicio de cloacas, pavimento rígido de Hormigón armado y-o asfaltico con cordón cuneta, mantenimiento y bache, alumbrado público parcial, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos con frecuencia mensual, barrido manual, limpieza y forestación.
Zona C: Provisión de agua potable, servicios de cloacas, mantenimiento de calles sin cordón cuneta, o solo cordón cuneta sin asfalto, mantenimiento de desagües pluviales, alumbrado público parcial, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos frecuencia mensual, limpieza y forestación.
Zona D: Provisión de agua potable parcial, servicios de cloacas parcial, mantenimiento de calles y riego, alumbrado público parcial, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos frecuencia mensual, limpieza.
Zona E y Zona F: Mantenimiento de calles, alcantarillado parcial.
Autorizase al D.E. a establecer en que zonas se encuentran comprendidos los inmuebles, teniendo en cuenta los servicios brindados.
Artículo 2º.– Fíjanse las siguientes tasas mínimas para cada zona:
Zona | Mínimo Anual | Mínimo Cuota Mensual |
A | 16.224 | 1.352 |
B | 11.328 | 944 |
C | 7.356 | 613 |
D | 3.384 | 282 |
E y F | 4.464 | 372 |
Estos mínimos podrán ser modificados periódicamente por el D. E. cuando la variación en los costos de los servicios prestados así lo justifiquen y en esa medida y/o cuando las circunstancias y/o urgencia así lo aconsejen, o por incorporación y absorción de nuevos servicios dentro de los atendidos con la tasa, con posterior comunicación al C. D.
Artículo 3º.- La Tasa se determinará en virtud del costo real de los servicios organizados y puestos a disposición del vecino, apropiables en un seis por ciento (6%) por el sector no urbano y en un noventa y cuatro por ciento (94%) por el sector urbano. En cada uno de estos sectores divididos en zonas, según lo establecido en el artículo 1º, la tasa se calculará en base a tablas de distribución de la carga, elaboradas para cada una de ellas. En estas tablas se establecen ocho tramos, según el valor del Avalúo Fiscal, acotados cada uno de ellos por un tope mínimo y un tope máximo. Ubicado el a valúo fiscal de cada inmueble, según el tramo que corresponda, se calculará un importe fijo básico al que se adicionará un importe que surgirá de multiplicar la diferencia entre el Avalúo Fiscal y el tope mínimo del tramo al que corresponda por un coeficiente corrector. El importe así determinado en cada tramo nunca podrá superar el importe fijo del tramo inmediato siguiente.
ZONA | TRAMO | DESDE | HASTA | MÍNIMO | ALÍCUOTA |
A | 1 | 0,01 | 20000,00 | 16.224 | 0,0858 |
A | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 18.684 | 0,0858 |
A | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 24.880 | 0,0858 |
A | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 33.097 | 0,1103 |
A | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 46.606 | 0,0368 |
A | 6 | 300000,01 | 600000,00 | 72.527 | 0,0247 |
A | 7 | 600000,01 | 1000000,00 | 207.123 | 0,3432 |
A | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 414.244 | 0,6495 |
B | 1 | 0,01 | 20000,00 | 11.328 | 0,0735 |
B | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 12.958 | 0,0735 |
B | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 17.375 | 0,0490 |
B | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 23.106 | 0,1103 |
B | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 36.059 | 0,0490 |
B | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 60.270 | 0,0368 |
B | 7 | 500000,01 | 1000000,00 | 144.244 | 0,1225 |
B | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 326.455 | 1,0295 |
C | 1 | 0,01 | 20000,00 | 7.356 | 0,0490 |
C | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 8.384 | 0,0490 |
C | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 11.194 | 0,0490 |
C | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 14.869 | 0,0982 |
C | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 23.304 | 0,0490 |
C | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 38.673 | 0,2452 |
C | 7 | 500000,01 | 1000000,00 | 113.256 | 0,0123 |
C | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 185.830 | 0,0615 |
D | 1 | 0,01 | 20000,00 | 3.384 | 0,0184 |
D | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 3.981 | 0,0184 |
D | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 5.179 | 0,0184 |
D | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 6.953 | 0,0270 |
D | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 10.898 | 0,0247 |
D | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 18.081 | 0,0368 |
D | 7 | 500000,01 | 1000000,00 | 43.196 | 0,0368 |
D | 8 | 1000000,01 | 99999999,99 | 86.282 | 0,4290 |
E | 1 | 0,01 | 20000,00 | 4.464 | 0,0247 |
E | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 5.079 | 0,0247 |
E | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 6.693 | 0,0247 |
E | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 8.928 | 0,0490 |
E | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 14.127 | 0,0431 |
E | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 23.505 | 0,0368 |
E | 7 | 500000,01 | 2000000,00 | 56.213 | 0,0086 |
E | 8 | 2000000,01 | 99999999,99 | 70.771 | 0,0037 |
F | 1 | 0,01 | 20000,00 | 4.464 | 0,0247 |
F | 2 | 20000,01 | 50000,00 | 5.079 | 0,0247 |
F | 3 | 50000,01 | 90000,00 | 6.693 | 0,0247 |
F | 4 | 90000,01 | 150000,00 | 8.928 | 0,0490 |
F | 5 | 150000,01 | 300000,00 | 14.127 | 0,0431 |
F | 6 | 300000,01 | 500000,00 | 23.505 | 0,0368 |
F | 7 | 500000,01 | 2000000,00 | 56.213 | 0,0086 |
F | 8 | 2000000,01 | 99999999,99 | 70.771 | 0,0037 |
Los valores de la Tasa resultante, conforme al sistema de cálculo precedente, se actualizará semestralmente mediante la modificación de los valores establecidos como Tasa Fija y/o el coeficiente corrector en cada una de las tablas. Así como también podrá modificarse los topes mínimos y máximos de avalúo, o incluirse nuevos tramos de avalúo.
La modificación de Tasa Fija y/o coeficiente corrector que alude el párrafo anterior se realizará en función de una fórmula polinómica que contemple el promedio de la variación semestral, de los salarios municipales, Índice Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y variación del precio de combustible gasoil grado 3, publicado por la Secretaría de Energía de la Nación según Resolución 1104/04.
Los avalúos fiscales podrán ser generados por Catastro Municipal o suministrados por el Superior Gobierno de la Provincia a través de Administradora Tributaria Entre Ríos – Dirección de Catastro – sin perjuicio de las gestiones que el Gobierno Municipal podrá efectuar ante otros organismos para realizar la debida actualización.
Artículo 4º.- Los inmuebles que pertenezcan al sector urbano, cuyos frentes se encuentren en calles que pertenezcan a distintas zonas, las tasas se calcularán en base a la zona de mejores servicios.
Las propiedades afectadas a régimen de Propiedad Horizontal y que en su origen de financiación conformen barrios de interés social, obtendrán un porcentaje de reducción a las Tasas resultantes, conforme al cálculo descripto en el artículo 3º, equivalente al 10% (1º piso), 15% (2º piso), 20% (3º piso), 25% (4º piso) y 30% (5º piso o más).
Artículo 5º.- A todos los efectos se deja expresamente establecido que la indicación del nombre del presunto propietario que se consigna en la boleta a emitirse para el cobro de la tasa es simplemente indicativo, respondiendo la propiedad afectada, cualquiera sea el propietario real.
Artículo 6º.- El recargo diferencial a que se refiere el artículo 4º) del Código Tributario Municipal, será para el inciso a) del 100% sobre el valor de la tasa para el inmueble ubicado en la Zona «A» y Zona «B» y el 50% en la Zona “C” y para los incisos b) y c) será del 100% del valor de la Tasa.
Artículo 7º.- En base a lo establecido en el artículo 5º del Código Tributario Municipal – Parte Especial – La Tasa General Inmobiliaria tendrá el carácter anual y su liquidación se realizará en forma mensual, los contribuyentes o responsables deberán abonar el importe liquidado de acuerdo a lo que prevén los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la presente. Se autoriza al DE a liquidar, en el caso de que los contribuyentes o responsables lo soliciten, un Anticipo Anual equivalente a la proyección de la Tasa mensual determinada para el mes de la solicitud proyectada por doce meses, deduciéndose las tasas abonadas por el periodo fiscal en curso. Autorizase al DE a fijar las fechas de vencimiento de las liquidaciones mensuales, del anticipo anual establecido; así como también a conceder descuento de hasta un 10% a los que opten por el anticipo anual y de hasta un 25% por buen pagador en el caso de las liquidaciones mensuales siempre y cuando no registren deudas para periodos vencidos.
Artículo 8º.- El interés punitorio a aplicar para los pagos fuera del término será del 6% (seis por ciento) mensual sobre el monto de la tasa vigente al momento de la cancelación.
Artículo 9º.- El D. E. podrá redondear en enteros y centavos o en enteros y dos decimales los valores finales aplicables conforme a lo previsto en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º.
Artículo 10º.- Cuando el contribuyente sea jubilado y/o pensionado, titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo o hereditarios, sea poseedor y/o tenedor como única propiedad, habite en ella y el ingreso mensual del grupo familiar conviviente, excluyendo el de los que presenten algún grado de discapacidad sin computar las asignaciones familiares, no supere el monto del Haber Mínimo, gozará de una reducción del 50% de la Tasa resultante por aplicación de los artículos precedentes, para lo cual deberá presentar una solicitud, con carácter de Declaración Jurada, que será resuelta por el DEM.
Se entiende por Haber Mínimo todo aquel que no supere el monto de un sueldo y medio correspondiente al salario básico inicial del trabajador municipal (Categoría 1) establecida para el mes inmediato anterior al momento de la solicitud.-
El DEM deberá constatar la veracidad de los datos consignados en la Declaración Jurada, en el transcurso del año calendario correspondiente a la exención, y en caso de detectar, falsedad, omisiones y/o alteraciones en lo manifestado, deberá declarar la caducidad del beneficio.
La resolución de la solicitud tendrá vigencia anual, debiendo renovarse sin cargo alguno, durante el primer mes de cada año calendario o cuando el D.E. lo determine. –
El otorgamiento del beneficio estará condicionado al pago puntual de las cuotas correspondientes, por lo cual al registrar la acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, se produce la caducidad automática del mismo sobre la totalidad de la Tasa impaga.
Este descuento se hace extensivo a la tasa de Obras Sanitarias, por la prestación del servicio de agua para consumo domiciliario y cloaca.
Artículo 11º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a la implementación de una Tasa Social comprensiva de la T.G.I. y T.O.S., no vinculada con los servicios prestados e independientes de zona tributaria en que se localizan los inmuebles de los contribuyentes beneficiarios; cuyo monto no será inferior al cincuenta por ciento (50%) mínimo establecido para la Zona “C” fijado por la presente.
Serán beneficiarios de la Tasa Social el contribuyente que, sea titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo, hereditario, sea poseedor o tenedor, como única propiedad, habite en ella y que el ingreso dentro del grupo familiar conviviente no supere un importe equivalente al 50% del Haber Mínimo establecido en el artículo anterior.
Para la obtención del beneficio de la Tasa Social los contribuyentes deberán presentar ante el DEM. una solicitud, en carácter de declaración jurada con los datos que reglamentariamente este establezca.
El DEM deberá resolver fundadamente el otorgamiento del beneficio, el que tendrá vigencia anual debiendo renovarse sin cargo alguno, a requerimiento del interesado, durante el primer mes de cada año calendario.
Otorgado el beneficio el contribuyente estará obligado al pago en tiempo y forma de la Tasa resultante, si el contribuyente registrará 3 (tres) periodos consecutivos o alternados impagos, producirá la caducidad automática del beneficio sobre la totalidad de la Tasa impaga.
El Departamento Ejecutivo, deberá comunicar al Concejo Deliberante el listado de los contribuyentes que se encuentran incorporados al presente beneficio.
TITULO II
TASA OBRAS SANITARIAS
CAPITULO 1 – Régimen de cobro por cuota fija
Artículo 12º.- Conforme al Artículo 7°, inc. a) del Código Tributario Parte Especial, determínese la Tasa de Obras Sanitarias anual según la resultante del producto de:
Terreno Baldío: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, por el coeficiente zonal determinado en el Artículo 14º.
Terrenos Edificados: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios más el producto de la superficie de la edificación por la tarifa básica anual fijada por el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, todo ello, por el coeficiente zonal determinado por el Artículo 14º.
Los valores de la Tasa resultante, conforme al sistema de cálculo precedente, serán modificados semestralmente mediante la modificación de los valores establecidos como Tasa Básica y/o el Coeficiente Zonal en cada una de las tablas, en función del índice arrojado por la polinómica mencionada en el artículo 3.-
Artículo 13º.- La tarifa básica anual a que se hace referencia en el artículo anterior será la siguiente, por m²:
Agua | Cloaca | Agua y Cloaca | |
Terreno | 0,837 | 0,425 | 1,259 |
Edificación | 24,849 | 12,144 | 36,432 |
Artículo 14º.- El coeficiente zonal a que se hace referencia en el artículo 12º tendrá los siguientes valores de acuerdo a la zona:
Zona | Coeficiente |
A | 1,00 |
B | 0,75 |
C | 0,45 |
Artículo 15º.- Fíjense los montos de las tasas mínimas anuales para los distintos servicios y para las distintas zonas en los siguientes:
Baldío | Edificado | |||||
A | C | A y C | A | C | A y C | |
A | 3780 | 2673 | 6426 | 8019 | 5346 | 13365 |
B | 2673 | 2673 | 5346 | 6426 | 4266 | 10692 |
C | 1674 | 1674 | 3348 | 5346 | 2673 | 8019 |
Estos mínimos se modificarán semestralmente en función del índice arrojado por la polinómica mencionada en el artículo 3.-
Artículo 16º.- Cuando la Tasa anual calculada por la metodología explicitada en el Artículo 12º, para cada modalidad de servicio y para cada categoría de inmueble arroje un valor por debajo a los fijados en el Artículo 15º, se emitirá como valor de la TOS a esta última.
Artículo 17º.- Las tasas diferenciales a que se refiere el artículo 20º del Código Tributario Municipal -Parte Especial se calcularán en función del porcentaje de la superficie efectivamente afectada a la actividad que origina el incremento, conforme la siguiente escala para cada categoría, salvo la Clase A2 que se deberá calcular en base al 100% de la Tasa. A los efectos del cálculo se establecen los importes mínimos anuales para cada categoría, lo cual será aplicado proporcionalmente en la cuota mensual:
Categoría y Clase | Fórmula de Cálculo. Tasa Calculada por: | Mínimos Anuales por zona | ||
A | B | C | ||
A2 | 2,00 | 4305 | 3597 | 2888 |
B2 | 2,50 | 7797 | 6484 | 5172 |
B3 | 2,75 | 9057 | 7587 | 6038 |
C1 | 3,00 | 10343 | 8610 | 6878 |
C2 y D1 | 3,50 | 12915 | 9477 | 7587 |
C3 y D2 | 5,00 | 20659 | 17194 | 13755 |
La cochera conforme la prestación del servicio para terrenos baldíos fijado en el Artículo 15º abonarán en concepto de tasa la resultante de multiplicar la tasa calculada por el coeficiente 0,55.
Incorpórese a la Tasa de Obras Sanitaria resultante conforme lo estipulado en los artículos 12º,13º, 14º y 17º de la O. Impositiva Anual un veintiún por ciento (21%), para conformar el Fondo de Obras Sanitarias (FOS), instituido por Ordenanza (617/02).
CAPÍTULO 2 – Régimen de cobro por servicio medido
Artículo 18º.- Cuando se aplique el servicio medido de agua, el usuario deberá abonar el importe que resulte de multiplicar el volumen mensual de agua potable suministrada por el precio del metro cúbico; de acuerdo a la siguiente escala:
< 15 m3 15 m3 por el precio del m3
15 < Q < 22,5 m3 Consumo medido por el precio del m3
22,5 < Q < 33,75 m3 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente hasta 33,75 m3 por el precio del m3 por 2
33,75< Q < 45 m3 22,50 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 + excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3
45 < Q 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 +excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3 +excedente sobre 45 m3 por el precio del m3 por 4
Artículo 19º.- Por el servicio de colección de efluentes cloacales se abonará el importe que surja de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua potable por el coeficiente 1,5.
Artículo 20º.- Para el cobro de la tarifa en este régimen fijase el precio del m3 de agua en $ 45.-
CAPITULO 3
Artículo 21º.- Para el sistema no medido, se cobrará el agua para construcción por metro cuadrado de superficie cubierta y por cada planta de acuerdo a los consumos por metro cuadrado que se asignan a continuación:
a.- Tinglados y galpones de materiales metálicos, madera o similares….0,60 m3/m²
b.- Galpones con cubiertas de material plástico, madera, metal o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de HºAº……………… 0,65 m3/m²
c.- Galpones con estructura de HºAº y muros de mampostería……….1,20 m3/m²
d.- Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinaspúblicas y privadas, colegios, hospitales, etc;
d.1. s/estructura resist. de HºAº…………………………………1,35 m3/m²
d.2. c/estructura resist. de HºAº………………………………… 1,40 m3/m²
Para la aplicación de las tasas anteriores se computará el cincuenta por ciento de la superficie real de galerías y balcones.
e.- Para la construcción de solados y pavimento en general;
e.1. Calzadas de Hº o con base de Hº…………………………..2,25 m3/m²
e.2. Cordones y cunetas de Hº………………………………….. 1,85 m3/m²
e.3. Aceras y solados de mosaicos, alisados, morteros, etc…1,85 m3/m²
f.- El agua que se utilice en refacciones y/o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 1% del costo de la obra, estimado por el Dpto. Obras Sanitarias, debiendo el usuario presentar el cómputo de los trabajos a realizar.
El importe a abonar por los distintos servicios incluidos en este artículo en ningún caso será inferior a un monto equivalente al valor de 45 m3 de agua.
Artículo 22º.- Cuando las refacciones o reparaciones se realizarán en edificios que tuvieran servicio de agua con medidor, el agua utilizada se liquidará de acuerdo con la tarifa vigente.
Artículo 23º.- Si perteneciendo la construcción al radio medido no existieran datos de los seis meses anteriores, es facultad del Dpto. Obras Sanitarias adoptar la modalidad de cobro de acuerdo el Artículo anterior que a su juicio se adecue más al caso a resolver.
Artículo 24º.- Si el propietario iniciara la obra encontrándose en el radio no medido y no abonará el derecho de agua para construcción previo al hecho; esta podrá ser abonada en forma posterior con un recargo en concepto de multa de un ciento por ciento (100%) del valor de cálculo. Este recargo tiene como objeto penalizar el uso clandestino del agua para la construcción.
CAPITULO 4
Artículo 25º.- Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal -Parte Especial, Artículo 22º, fíjense los siguientes derechos de oficina por actuaciones administrativas previstas en dicho artículo:
Inc. a. 125 m3
Inc. b. 25 m3
Inc. c. 10 m3
Inc. d. 6 m3
Artículo 26º.- Conforme a lo establecido en el Artículo 23º del Texto Ordenado del Código Tributario Municipal se fijan los siguientes valores:
1.- Planos nuevos: 6% del presupuesto oficial correspondiente a toda la instalación sanitaria;
2.- Planos de ampliación: 6% del presupuesto oficial correspondiente a la ampliación;
3.- Planos y/o croquis de modificación parcial y planos conforme a obra; se abonará el 2% sobre el nuevo presupuesto oficial en concepto de aprobación y el 4% sobre el nuevo presupuesto oficial de las partes ampliadas en concepto de inspección de obra.
Artículo 27º.- En todos los casos mencionados en este capítulo, donde se hace referencia a presupuesto oficial, se entiende por este el determinado por el Dpto. Obras Sanitarias para las obras de instalación sanitarias correspondientes.
Artículo 28º.- Los derechos establecidos en este capítulo no podrán ser en ningún caso inferior al valor de 125 m3 de agua potable.
Artículo 29º.- Para la conformación del presupuesto oficial se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de una instalación sanitaria que figuran con su valor en el Anexo I, los cuales podrán ser modificados por el D.E. cuando las circunstancias lo aconsejen, a la suma se le cargará el ciento veinte por ciento (120%) en concepto de mano de obra y sobre el valor resultante se calcularán los porcentajes del Artículo 26º por cada modalidad de obra.
TITULO III
TRIBUTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y EMPRESAS DE SERVICIOS
CAPITULO 1 – Tasa por habilitación de comercios e industrias y empresas de servicios
Artículo 30º.- Fijase las siguientes alícuotas según los hechos imponibles para el pago del tributo establecido en el Capítulo I del Título III del Código Tributario Municipal Parte Especial, a aplicarse sobre la base imponible.
(1) Por la habilitación de locales, establecimientos, oficinas y lugares en general, incluidos sus ampliaciones, modificaciones, cambios y/o anexión de rubros y transferencias:
a) Superficies cubiertas:
1) Hasta 25 m2 | $ 1.250,00 |
2) Mas de 25 m2 hasta 50 m2 | $ 2.500,00 |
3) Mas de 50 m2 se tributará, por m2 | $ 50,00 |
b) Superficies semicubiertas:
1) Hasta 25 m2 | $ 625,00 |
2) Mas de 25 m2 y hasta 50 m2 | $ 1.250,00 |
3) Mas de 50 m2 , por m2 | $ 25,00 |
c) Superficies libres o descubiertas
1) Hasta 500 m2 | $ 4.000,00 |
2) Mas de 500 m2 en la sup. que exceda, por m2 | $ 20,00 |
d) Transferencias, anexiones, fusiones, escisiones o cambios de denominación:
1) de locales hasta 100 m2 | $ 2.500,00 |
2) de locales de más de 100 m2 hasta 500 m2 | $ 4.000,00 |
3) de locales de más de 500 m2 | $ 6.000,00 |
e) Locales, establecimientos y oficinas ubicadas dentro de emprendimientos de mayor envergadura habilitados, tales como los centros comerciales, bancos, galerías comerciales y similares | $ 3.000,00 |
f) Establecimientos comerciales, productivos, de modificación de materia prima o de servicios que se encuentren comprendidos en las disposiciones de Emprendimientos de Economía Social | $ 500,00 |
g) Cajeros electrónicos ubicados en centros comerciales, bancos, oficinas públicas y similares | $ 8.000,00 |
Tratándose de comercios al por mayor de productos alimentarios, bebidas, tabaco, textiles, prendas de vestir, cuero, madera, papel y derivados, sustancias químicas industriales, vidrio, materiales para la construcción, metales, máquinas, equipos y otros productos no especificados precedentemente, las alícuotas indicadas en los incisos a), b), c), d) y e) se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %).
(2) Por la habilitación y permiso de vehículos, por unidad y por año o fracción, destinados a:
a) Transporte de personas: | |
1) taxi, remises, autos al instante y similares | $ 1.500,00 |
2) escolares y/o pasajeros, | $ 2.500,00 |
b) Transporte de carga y taxi- flet | $ 2.500,00 |
c) Transporte de sustancias alimenticias en general | $ 2.500,00 |
d) Transporte de combustibles, inflamables, garrafas y gases | $ 5.000,00 |
e) Traslado de cadáveres, fúnebres de todo tipo y/o ambulancias | $ 2.500,00 |
f) Entrenamiento (coche-escuela) | $ 3.000,00 |
g) Acoplados (incluidos contenedores), el 50% (cincuenta por ciento) del valor aplicable al vehículo habilitado. | |
h) Por transferencias | $ 1.500,00 |
(3) Por la habilitación, rehabilitación, ampliación o transformación de:
a) Instalaciones en general: | |
1) De surtidores | |
a) de nafta por unidad | $ 3.000,00 |
b) de gas oil por unidad | $ 4.000,00 |
c) otros combustibles | $ 4.000,00 |
2) De tanques de combustible, por m3 o fracción | $ 500,00 |
3) De generadores hasta 10 HP, por unidad | $ 500,00 |
4) De generadores de más de 10 HP, por unidad | $ 800,00 |
5)De motores: | |
a) Hasta 25 motores, por unidad | $ 300,00 |
b) Más de 25 motores, por unidad | $ 200,00 |
6) De cualquier otra máquina eléctrica, por kw | $ 100,00 |
b) Instalaciones eléctricas para uso industrial: | |
1) De hasta 15 bocas | $ 2.500,00 |
2) Por excedente de 15 bocas, desde la primera por cada una | $ 200,00 |
3) Ampliaciones, por cada boca | $ 200,00 |
c) Instalaciones electromecánicas: | |
1) De potencia hasta 15 HP | $ 2.500,00 |
2) Por excedente de 15 HP, por cada HP o fracción | $ 200,00 |
3) Por ampliación de cada HP | $ 200,00 |
d) Antenas con estructuras portantes para servicios informáticos y de transmisión de sonidos, datos, imágenes e información, por única vez y por unidad: | |
1) Hasta 20 mts. de altura | $ 4.000,00 |
2) Entre 21 y 50 mts. de altura | $ 9.000,00 |
3) Más de 50 mts. de altura | $ 15.000,00 |
e) Antenas con estructuras portantes para servicios informáticos y de telecomunicaciones de transmisión de sonidos, datos, imágenes e información (excepto radiofonía y Televisión),por única vez y por unidad: | |
1) Hasta 20 mts. de altura | $ 400.000,00 |
2) Entre 21 y 50 mts. de altura | $ 530.000,00 |
3) Más de 50 mts. de altura | $ 650.000,00 |
(4) Por el otorgamiento de permisos de instalación y por autorización de funcionamiento:
a) De máquinas expendedoras de bebidas, golosinas, comestibles, etc., por unidad y por año | $ 2.500,00 |
b) De aparatos de acción manual sin conexión eléctrica o baterías de expendio de golosinas, por unidad y por año | $ 1.000,00 |
c) De puestos de feria de “fin de semana y feriados” o asimilables en predios privados, por día | $ 1.500,00 |
d) por estructuras de soporte de carteles y otros cuerpos en predios privados, por unidad y por m2 o fracción, por año o fracción | $ 1.000,00 |
e) Para el funcionamiento de emprendimientos de Economía Social | $ 500,00 |
(5) Por el otorgamiento de permisos de instalación y autorización de funcionamiento de juegos o entretenimientos, por unidad y período de tiempo determinado:
a) Por juegos de golf en miniatura, tejo, sapo, metegol, ping-pong y asimilables, por unidad y por mes o fracción | $ 500,00 |
b) Por juegos de billar, pool y asimilables por unidad y mes o fracción | $ 500,00 |
c) Por canchas de bochas comerciales, bowling y asimilables, por unidad y por mes o fracción | $ 1.000,00 |
d) Por juegos de tiro al blanco, arquerías y/o asimilables, por unidad y por mes o fracción | $ 1.000,00 |
e) Por pistas destinadas a carreras de autos y asimilables, por unidad y por mes o fracción | $ 10.000,00 |
f) Por cualquier otro juego de destreza no considerado en forma específica, por unidad y por mes o fracción | $ 1.500,00 |
g) Por calesitas, por unidad y por año o fracción | $ 1.500,00 |
h) Por entretenimientos electrónicos y/o mecánicos de cualquier índole, por unidad y por mes o fracción | $ 1.000,00 |
i) Parques de diversiones, ferias, y kermeses con autorización mayor a un mes: | |
1. Hasta cinco (5) juegos, kioscos o barracas, por cada mes | $ 5.000,00 |
2. Por juego adicional, kioscos o barracas, por cada mes | $ 1.500,00 |
j) Parques de diversiones, ferias y kermeses con autorización, por evento y por cada juego, kiosco o barraca, por día. | $ 300,00 |
(6) Por el otorgamiento de permisos para el ejercicio de actividades comerciales o de servicios en la vía pública, por período de tiempo determinado:
a) Con vehículo, con autorización mayor a un mes, por cada mes | $ 5.000,00 |
b) Con vehículo, con autorización menor a un mes, por cada día | $ 600,00 |
c) Sin vehículo, con autorización mayor a un mes, por cada mes | $3.000,00 |
d) Sin vehículo, con autorización menor a un mes, por cada día | $ 400,00 |
e) Puesto de feria rotativas, por cada mes | $ 3.000,00 |
f) Por puestos de ofertas en predios privados que no ocupen la vía pública, por cada mes | $ 1.500,00 |
g) Venta domiciliaria, con autorización mayor a un mes, por cada mes | $ 1.500,00 |
i) Por puesto fijo en la vía pública, por cada mes | $ 3.000,00 |
(7) Por autorización de uso y ocupación de la vía pública, en los supuestos contemplados en el art. 49 inc. 3- y 7- de esta Ordenanza, que comprende verificación de planos o croquis requeridos, medidas de seguridad, verificación de las condiciones de emplazamiento de los elementos utilizados, compatibilidad con otras normas legales se abonará por única vez, al momento de concederse la autorización, el importe para los supuestos comprendidos en el inc. 3- por metro cuadrado de superficiee $75 con un máximo de $1.950 y para los supuestos comprendidos en el inc. 7- por metro cuadrado $ 195 con un máximo de $1.950 reduciéndose en un 50% cuando se trate de carteles luminosos, animados, etc.
CAPITULO 2 – Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad
Artículo 31º.- De acuerdo al artículo 51º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal parte Especial, se establece una única zona geográfica.-
Artículo 32º.- De acuerdo a los artículos 51º y 75º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal Parte Especial, se establece una alícuota general del 1,5%; un mínimo general de $1.950; y las alícuotas y mínimos especiales para las categorías detalladas en el Anexo II.
En el caso de la actividad Fabricación en General, mencionada en la Categoría 2 del Anexo II, la misma se considerará actividad especial solo en el caso en que posea el Certificado de Industria otorgado por el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, según las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 33º.- Cuando la actividad desarrollada signifique un oficio realizado en forma personal por el contribuyente, sin empleados en relación de dependencia, sin que exista actividad comercial vinculada con la compra y venta de mercaderías por parte del mismo y cuando no posea otra fuente de ingresos, los mínimos se reducirán en un 50%.
Los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, gozarán de un descuento por buen pagador el cual se aplicará en el año fiscal inmediato siguiente, siempre y cuando al momento de determinar el mismo no se posea deuda por la mencionada tasa.
Dicho descuento será reglamentado por el Departamento Ejecutivo, el cual deberá establecer el porcentaje a aplicar de hasta el diez por ciento (10%).
Artículo 34º.- Fijase para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Municipal de pago de Tasa Fija para los Pequeños Contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad (RSM), las siguientes categorías de acuerdo a los Ingresos Brutos, la actividad desarrollada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que a continuación se detallan:
CAT | INGRESO PROM ANUAL | KW CONSUMIDOS (PROM ANUAL) | MONTO ALQUILER ANUAL | CANT. DE EMPLEADOS | MONTO A INGRESAR MENSUAL |
A | $ 748.382,07 | 3.330 | $133.455,58 | 0 | $ 950,00 |
B | $ 1.112.459,83 | 5.000 | $133.455,58 | 0 | $ 1.400,00 |
C | $ 1.557.443,75 | 6.700 | $266.911,14 | 1 | $ 1.950,00 |
Los valores y parámetros definidos precedentemente podrán ser modificados por el D.E. para adecuarlos a los de Regímenes Simplificados nacionales y provinciales en iguales proporciones.
Artículo 35º.- De acuerdo al artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los períodos vencerán los días 22 del mes siguiente o su inmediato hábil posterior pudiendo ser modificados por el D.E. cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen.-
Artículo 36º.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los agentes de retención y percepción designados en los artículos 81º y 82º del Código Tributario Municipal Parte Especial deberán depositar los montos retenidos o percibidos en cada período mensual, por la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
Artículo 37º.- De acuerdo a los artículos 81º y 82º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se establece como monto mínimo sujeto a retención o percepción por esta Tasa, el que fije la A. T.E. R. para el impuesto a los ingresos brutos, a fin de unificar criterios y simplificar los trámites administrativos.
Artículo 38º.- De acuerdo al artículo 78º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en un 6 % mensual el interés al que estarán sujetas las deudas por esta Tasa, en los pagos fuera de término.
Artículo 39º.- De acuerdo al artículo 79º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en el 20 % el porcentaje que podrán deducir de la tasa determinada, los contribuyentes que desarrollen actividades organizados bajo la forma jurídica de cooperativas.
Artículo 40º.- De forma.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 23 de diciembre de 2.022
Aprobado por unanimidad en general y particular