Ordenanza Nº1258
VISTO: La Ordenanza Nº1135 que regula la comercialización, distribución y uso público o privado de artículos de pirotecnia sonora; y,
CONSIDERANDO: Que, desde la vigencia de la Ordenanza Nº1135 se han podido observar avances significativos en cuanto a la concientización de los vecinos respecto al uso de pirotecnia sonora, lo que claramente se ha reducido en los últimos tiempos, pero sin lograr su total cumplimiento efectivo.
Que, esta tarea de concientización y de conocimiento público respecto al daño que genera la pirotecnia sonora permite que esta Municipalidad dé un paso adelante, procediendo a transformar a nuestra ciudad como libre de pirotecnia sonora.
Que, a fin de garantizar el no uso de pirotecnia sonora, es fundamental por un lado regular la actividad comercial de quienes comercializan y/o venden y/o distribuyen estos productos y, asimismo, continuar con las tareas de concientización en la sociedad a fin de que la pirotecnia sonora no sea adquirida en otras localidades.
Que, por lo expuesto, es necesario modificar ciertos artículos de la parte dispositiva de la Ordenanza Nº1135 a los fines supra referidos, dando por reproducidos en la presente la totalidad de los considerandos de la misma.
Por ello:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DEL MUNICIPIO DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 1135, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1º.- No se permitirá en el ámbito del radio municipal de la ciudad de Nogoyá la comercialización, distribución y uso público o privado de artículos de pirotecnia sonora, conforme al art. 2°. Además se incluyen en esta prohibición los globos aerostáticos encendidos. A efectos de compatibilizar la denominación contemplada por esta Ordenanza y la Ley Nacional Nº20.429, se entenderán como sinónimos los términos: “artículos de pirotecnia sonora exclusivamente” y “artificios pirotécnicos sonoros”; ampliándose igualmente su definición, considerándose como tales a todos los artefactos destinados a producir efectos sonoros, audibles o mecánicos, mediante mecanismos de combustión o explosión, que incluyen los denominados cohetes, petardos, rompeportones, bombas de estruendo, fuegos de artificio sonoros, y cualquier otro elemento similar de carácter pirotécnico que produzca combustión y/o explosión exclusivamente para producir sonido y/o explosión.”.-
Artículo 2º.- Modificase el Artículo 2º de la Ordenanza Nº1135, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2º.– Quedan excluidos de la presente ordenanza los artificios pirotécnicos lumínicos exclusivos, como cañas voladoras, estrellas, juegos de luces sin sonido, y productos pirotécnicos lumínicos que no produzcan emisión sonora.”
Artículo 3º.- Derogase el Artículo 10º de la Ordenanza Nº1135.
Artículo 4º.- Requerir al Departamento Ejecutivo Municipal la diagramación de una nueva campaña de concientización respecto a lo nocivo de la utilización de pirotecnia sonora y en consecuencia, la asignación de recursos necesarios para una amplia difusión de la misma.
Artículo 5º.- De forma.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 20 de mayo de 2.020.-
Aprobado por unanimidad en general y particular