Aprueba la Ordenanza Impositiva para el año 2.020.
Ordenanza Nº1.248
EL CONCEJO DELIBERANTE
DEL MUNICIPIO DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL 2020
TITULO I
TASA GENERAL INMOBILIARIA
Artículo 1º.- Atento a lo establecido en el artículo 2º del Código Tributario Municipal –Parte Especial -, fíjanse las siguientes zonas en las que los inmuebles quedarán incluidos en forma automática, en el momento en que sean beneficiados con los servicios que a continuación se detallan (a modo generalizado y enunciativo -no taxativo-):
Zona A: Mantenimiento de pavimento y red de agua corriente y cloaca, barrido, alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, limpieza, forestación.
Zona B: Mantenimiento de calles mejoradas no categorizables en la zona anterior y red de agua corriente y cloaca, alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, limpieza, forestación.
Zona C: Mantenimiento de calles y red de agua corriente y cloaca, riego, alumbrado parcial, recolección de residuos domiciliarios, limpieza, forestación.
Zona D: Mantenimiento de calles, alumbrado parcial y limpieza.
Zona E y Zona F: Mantenimiento de calles.
Autorizase al D.E. a establecer en que zonas se encuentran comprendidos los inmuebles, teniendo en cuenta los servicios brindados.
Artículo 2º.- Fíjanse las siguientes tasas mínimas para cada zona:
Zona |
Mínimo Anual |
Mínimo Cuota Mensual |
A |
3060,00 |
254,00 |
B |
2128,00 |
177,00 |
C |
1392,00 |
116,00 |
D |
634,00 |
53,00 |
E y F |
841,00 |
70,00 |
Estos mínimos podrán ser modificados periódicamente por el D. E. cuando la variación en los costos de los servicios prestados así lo justifiquen y en esa medida y/o cuando las circunstancias y/o urgencia así lo aconsejen, o por incorporación y absorción de nuevos servicios dentro de los atendidos con la tasa, con posterior comunicación al C. D.
Artículo 3º.- La Tasa se determinará en virtud del costo real de los servicios organizados y puestos a disposición del vecino, apropiables en un seis por ciento (6%) por el sector no urbano y en un noventa y cuatro por ciento (94%) por el sector urbano. En cada uno de estos sectores divididos en zonas, según lo establecido en el artículo 1º, la tasa se calculará en base a tablas de distribución de la carga, elaboradas para cada una de ellas. En estas tablas se establecen ocho tramos, según el valor del Avalúo Fiscal, acotados cada uno de ellos por un tope mínimo y un tope máximo. Ubicado el avalúo fiscal de cada inmueble, según el tramo que corresponda, se calculará un importe fijo básico al que se adicionará un importe que surgirá de multiplicar la diferencia entre el Avalúo Fiscal y el tope mínimo del tramo al que corresponda por un coeficiente corrector. El importe así determinado en cada tramo nunca podrá superar el importe fijo del tramo inmediato siguiente.
ZONA |
TRAMO |
DESDE |
HASTA |
MINIMO |
ALICUOTA |
A |
1 |
0,01 |
20000,00 |
3045 |
0,0160979 |
A |
2 |
20000,01 |
50000,00 |
3506 |
0,0160979 |
A |
3 |
50000,01 |
90000,00 |
4669 |
0,0160979 |
A |
4 |
90000,01 |
150000,00 |
6211 |
0,0206973 |
A |
5 |
150000,01 |
300000,00 |
8746 |
0,0068991 |
A |
6 |
300000,01 |
600000,00 |
13610 |
0,0045994 |
A |
7 |
600000,01 |
1000000,00 |
38869 |
0,0643916 |
A |
8 |
1000000,01 |
99999999,99 |
77737 |
0,1218841 |
B |
1 |
0,01 |
20000,00 |
2126 |
0,0137982 |
B |
2 |
20000,01 |
50000,00 |
2432 |
0,0137982 |
B |
3 |
50000,01 |
90000,00 |
3261 |
0,0091988 |
B |
4 |
90000,01 |
150000,00 |
4336 |
0,0206973 |
B |
5 |
150000,01 |
300000,00 |
6767 |
0,0091988 |
B |
6 |
300000,01 |
500000,00 |
11310 |
0,0068991 |
B |
7 |
500000,01 |
1000000,00 |
27069 |
0,022997 |
B |
8 |
1000000,01 |
99999999,99 |
61263 |
0,1931748 |
C |
1 |
0,01 |
20000,00 |
1380 |
0,0091988 |
C |
2 |
20000,01 |
50000,00 |
1573 |
0,0091988 |
C |
3 |
50000,01 |
90000,00 |
2101 |
0,0091988 |
C |
4 |
90000,01 |
150000,00 |
2790 |
0,0183976 |
C |
5 |
150000,01 |
300000,00 |
4373 |
0,0091988 |
C |
6 |
300000,01 |
500000,00 |
7257 |
0,045994 |
C |
7 |
500000,01 |
1000000,00 |
21254 |
0,0022997 |
C |
8 |
1000000,01 |
99999999,99 |
34873 |
0,0114985 |
D |
1 |
0,01 |
20000,00 |
634 |
0,00344955 |
D |
2 |
20000,01 |
50000,00 |
747 |
0,00344955 |
D |
3 |
50000,01 |
90000,00 |
972 |
0,00344955 |
D |
4 |
90000,01 |
150000,00 |
1305 |
0,0050518 |
D |
5 |
150000,01 |
300000,00 |
2045 |
0,0045994 |
D |
6 |
300000,01 |
500000,00 |
3393 |
0,0068991 |
D |
7 |
500000,01 |
1000000,00 |
8106 |
0,0068991 |
D |
8 |
1000000,01 |
99999999,99 |
16192 |
0,0804895 |
E |
1 |
0,01 |
20000,00 |
838 |
0,0045994 |
E |
2 |
20000,01 |
50000,00 |
953 |
0,0045994 |
E |
3 |
50000,01 |
90000,00 |
1256 |
0,0045994 |
E |
4 |
90000,01 |
150000,00 |
1675 |
0,0091988 |
E |
5 |
150000,01 |
300000,00 |
2651 |
0,00804895 |
E |
6 |
300000,01 |
500000,00 |
4411 |
0,0068991 |
E |
7 |
500000,01 |
2000000,00 |
10549 |
0,00160979 |
E |
8 |
2000000,01 |
99999999,99 |
13281 |
0,00068991 |
F |
1 |
0,01 |
20000,00 |
838 |
0,0045994 |
F |
2 |
20000,01 |
50000,00 |
953 |
0,0045994 |
F |
3 |
50000,01 |
90000,00 |
1256 |
0,0045994 |
F |
4 |
90000,01 |
150000,00 |
1675 |
0,0091988 |
F |
5 |
150000,01 |
300000,00 |
2651 |
0,00804895 |
F |
6 |
300000,01 |
500000,00 |
4411 |
0,0068991 |
F |
7 |
500000,01 |
2000000,00 |
10549 |
0,00160979 |
F |
8 |
2000000,01 |
99999999,99 |
13281 |
0,00068991 |
Los valores de la Tasa resultante, conforme al sistema de cálculo precedente, podrán ser modificados por el D. E. cuando la variación en los costos de los servicios prestados así lo justifiquen, mediante la modificación de los valores establecidos como Tasa Fija y/o el coeficiente corrector en cada una de las tablas. Así como también podrá modificarse los topes mínimos y máximos de avalúo, o incluirse nuevos tramos de avalúo.
Los avalúos fiscales podrán ser generados por Catastro Municipal o suministrados por el Superior Gobierno de la Provincia a través de Administradora Tributaria Entre Ríos – Dirección de Catastro.- Sin perjuicio de las gestiones que el Gobierno Municipal podrá efectuar ante otros organismos para realizar la debida actualización.
Artículo 4º.- Los inmuebles que pertenezcan al sector urbano, cuyos frentes se encuentren en calles que pertenezcan a distintas zonas, la tasa se calculará en base a la zona de mejores servicios.
Las propiedades afectadas a régimen de Propiedad Horizontal y que en su origen de financiación conformen barrios de interés social, obtendrán un porcentaje de reducción a las Tasas resultantes, conforme al cálculo descripto en el artículo 3º, equivalente al 10% (1º piso), 15% (2º piso), 20% (3º piso), 25% (4º piso) y 30% (5º piso o más).
Artículo 5º.- A todos los efectos se deja expresamente establecido que la indicación del nombre del presunto propietario que se consigna en la boleta a emitirse para el cobro de la tasa es simplemente indicativo, respondiendo la propiedad afectada, cualquiera sea el propietario real.
Artículo 6º.- El recargo diferencial a que se refiere el artículo 4º) del Código Tributario Municipal, será para el inciso a) del 100% sobre el valor de la tasa para el inmueble ubicado en la Zona «A» y Zona «B» y el 50% en la Zona “C” y para los incisos b) y c) será del 100% del valor de la Tasa.
Artículo 7º.- En base a lo establecido en el artículo 5º del Código Tributario Municipal – Parte Especial – La Tasa General Inmobiliaria tendrá el carácter anual y su liquidación se realizará en forma mensual, los contribuyentes o responsables deberán abonar el importe liquidado de acuerdo a lo que prevén los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la presente. Se autoriza al DE a liquidar, en el caso de que los contribuyentes o responsables lo soliciten, un Anticipo Anual equivalente a la proyección de la Tasa mensual determinada para el mes de la solicitud proyectada por doce meses, deduciéndose las tasas abonadas por el periodo fiscal en curso. En caso de optarse por el ingreso del anticipo anual el contribuyente quedará sujeto a los reajustes que correspondan por las diferencias resultantes de las distintas liquidaciones mensuales que se realicen. Autorizase al DE a fijar las fechas de vencimiento de las liquidaciones mensuales, del anticipo anual establecido; así como también a conceder descuento de hasta un 15% a los que opten por el anticipo anual y de hasta un 5% por buen pagador en el caso de las liquidaciones mensuales siempre y cuando no registren deudas para periodos vencidos.
Artículo 8º.- El interés punitorio a aplicar para los pagos fuera del término será del 3% (tres por ciento) mensual sobre el monto de la tasa vigente al momento de la cancelación.
Artículo 9º.- El D. E. podrá redondear en enteros y centavos o en enteros y dos decimales los valores finales aplicables conforme a lo previsto en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º.
Artículo 10º.- Cuando el contribuyente sea jubilado y/o pensionado, titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo o hereditarios, sea poseedor y/o tenedor como única propiedad, habite en ella y el ingreso mensual del grupo familiar conviviente, excluyendo el de los que presenten algún grado de discapacidad sin computar las asignaciones familiares, no supere el monto del Haber Mínimo, gozará de una reducción del 50% de la Tasa resultante por aplicación de los artículos precedentes, para lo cual deberá presentar una solicitud, con carácter de Declaración Jurada, que será resuelta por el D.E.M.
Se entiende por Haber Mínimo todo aquel que no supere el monto de una vez y media, el valor de la Canasta Básica Total, establecida por el INDEC, del mes inmediato al anterior, al momento de la solicitud.
El DEM deberá constatar la veracidad de los datos consignados en la Declaración Jurada, en el transcurso del año calendario correspondiente a la exención, y en caso de, detectar, falsedad, omisiones y/o alteraciones en lo manifestado, deberá declarar la caducidad del beneficio.
La resolución de la solicitud tendrá vigencia anual, debiendo renovarse sin cargo alguno, durante el primer mes de cada año calendario.
El otorgamiento del beneficio estará condicionado al pago puntual de las cuotas correspondientes, por lo cual al registrar la acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, se produce la caducidad automática del mismo sobre la totalidad de la Tasa impaga.
Este descuento se hace extensivo a la tasa de Obras Sanitarias, por la prestación del servicio de agua para consumo domiciliario y cloaca.
Artículo 11º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a la implementación de una Tasa Social comprensiva de la T.G.I. y T.O.S., no vinculada con los servicios prestados e independientes de zona tributaria en que se localizan los inmuebles de los contribuyentes beneficiarios; cuyo monto no será inferior al mínimo establecido para la Zona D., fijado por la presente.
Serán beneficiarios de la Tasa Social el contribuyente que, sea titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo, hereditario, sea poseedor o tenedor, como única propiedad, habite en ella y que el ingreso dentro del grupo familiar conviviente no supere un importe equivalente al 50% del Haber Mínimo establecido en el artículo anterior.
Para la obtención del beneficio de la Tasa Social los contribuyentes deberán presentar ante el D. E. una solicitud, en carácter de declaración jurada con los datos que reglamentariamente este establezca.
El D. Ejecutivo deberá resolver fundadamente el otorgamiento del beneficio, el que tendrá vigencia anual debiendo renovarse sin cargo alguno, a requerimiento del interesado, durante el primer mes de cada año calendario.
Otorgado el beneficio el contribuyente estará obligado al pago en tiempo y forma de la Tasa resultante, si el contribuyente registrará 3 (tres) periodos consecutivos o alternados impagos, producirá la caducidad automática del beneficio sobre la totalidad de la Tasa impaga.
El Departamento Ejecutivo, deberá comunicar al Concejo Deliberante el listado de los contribuyentes que se encuentran incorporados al presente beneficio.
TITULO II
TASA OBRAS SANITARIAS
CAPITULO 1 – Régimen de cobro por cuota fija
Artículo 12º.- Conforme al Artículo 7°, inc. a) del Código Tributario Parte Especial, determínese la Tasa de Obras Sanitarias anual según la resultante del producto de:
Terreno baldío: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, por el coeficiente zonal determinado en el Artículo 14º.
Terrenos edificados: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios mas el producto de la superficie de la edificación por la tarifa básica anual fijada por el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, todo ello, por el coeficiente zonal determinado por el Artículo 14º.
Artículo 13º.- La tarifa básica anual a que se hace referencia en el artículo anterior será la siguiente, por m²:
|
Agua |
Cloaca |
Agua y Cloaca |
Terreno |
1719 |
870 |
2589 |
Edificación |
51185 |
25593 |
76778 |
Artículo 14º.- El coeficiente zonal a que se hace referencia en el artículo 12º tendrá los siguientes valores de acuerdo a la zona:
Zona |
Coeficiente |
A |
0,0001240 |
B |
0,0000909 |
C |
0,0000560 |
Artículo 15º.- Fíjanse los montos de las tasas mínimas anuales para los distintos servicios y para las distintas zonas en los siguientes:
|
Baldío |
Edificado |
||||
|
A |
C |
A y C |
A |
C |
A y C |
A |
960 |
682 |
1640 |
2045 |
1363 |
3408 |
B |
682 |
682 |
1363 |
1640 |
1088 |
2726 |
C |
421 |
421 |
841 |
1363 |
682 |
2045 |
Artículo 16º.- Cuando la Tasa anual calculada por la metodología explicitada en el Artículo 12º, para cada modalidad de servicio y para cada categoría de inmueble arroje un valor por debajo a los fijados en el Artículo 15º, se emitirá como valor de la TOS a esta última.
Artículo 17º.- Las tasas diferenciales a que se refiere el artículo 20º del Texto Ordenado del Código Tributario Municipal -Parte Especial se calcularán en función del porcentaje de la superficie efectivamente afectada a la actividad que origina el incremento, conforme la siguiente escala para cada categoría, salvo la Clase A2 que se deberá calcular en base al 100% de la Tasa. A los efectos del cálculo se establecen los importes mínimos anuales para cada categoría, lo cual será aplicado proporcionalmente en la cuota mensual:
Categoría y Clase |
Fórmula de Cálculo. Tasa Calculada por: |
Mínimos Anuales por zona |
||
A |
B |
C |
||
A2 |
2,00 |
1131 |
943 |
754 |
B2 |
2,50 |
2045 |
1697 |
1356 |
B3 |
2,75 |
2378 |
1987 |
1581 |
C1 |
3,00 |
2712 |
2262 |
1806 |
C2 y D1 |
3,50 |
3393 |
2487 |
1987 |
C3 y D2 |
5,00 |
5423 |
4517 |
3611 |
Las cocheras conforme la prestación del servicio para terrenos baldíos fijado en el Artículo 15º abonarán en concepto de tasa la resultante de multiplicar la tasa calculada por el coeficiente 0.55.
Incorpórese a la Tasa de Obras Sanitaria resultante conforme lo estipulado en los artículos 12º,13º, 14º y 17º de la O. Impositiva Anual un veintiún por ciento (21%), para conformar el Fondo de Obras Sanitarias (FOS), instituido por Ordenanza (617/02).
CAPÍTULO 2 – Régimen de cobro por servicio medido
Artículo 18º.- Cuando se aplique el servicio medido de agua, el usuario deberá abonar el importe que resulte de multiplicar el volumen mensual de agua potable suministrada por el precio del metro cúbico; de acuerdo a la siguiente escala:
< 15 m3 15 m3 por el precio del m3
15 < Q < 22,5 m3 Consumo medido por el precio del m3
22,5 < Q < 33,75 m3 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente
hasta 33,75 m3 por el precio del m3 por 2
33,75< Q < 45 m3 22,50 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 +
excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3
45 < Q 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 + excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3 + excedente sobre 45 m3 por el precio del m3 por 4
Artículo 19º.- Por el servicio de colección de efluentes cloacales se abonará el importe que surja de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua potable por el coeficiente 1,5.
Artículo 20º.- Para el cobro de la tarifa en este régimen fijase el precio del m3 de agua en $ 12,76.
CAPITULO 3
Artículo 21º.- Para el sistema no medido, se cobrará el agua para construcción por metro cuadrado de superficie cubierta y por cada planta de acuerdo a los consumos por metro cuadrado que se asignan a continuación:
a.- Tinglados y galpones de materiales metálicos, madera o similares ……………………………….…..…………………….. 0,60 m3/m²
b.- Galpones con cubiertas de material plástico, madera, metal o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de HºAº ………….. 0,65 m3/m²
c.- Galpones con estructura de HºAº y muros de mampostería ……1,20 m3/m²
d.- Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc;
d.1. s/estructura resist. de HºAº … …. . . . . . . . . . . . . . ………… …1,35 m3/m²
d.2. c/estructura resist. de HºAº … . ….. . . . . . . . . . . . ……………. 1,40 m3/m²
Para la aplicación de las tasas anteriores se computará el cincuenta por ciento de la superficie real de galerías y balcones.
e.- Para la construcción de solados y pavimento en general;
e.1. Calzadas de Hº o con base de Hº. . . . . . . . . . . . . . ……………2,25 m3/m²
e.2. Cordones y cunetas de Hº . . . . .. . . . . . . . . . . . . …. ………… 1,85 m3/m²
e.3. Aceras y solados de mosaicos, alisados, morteros, etc. …….. 1,85 m3/m²
f.- El agua que se utilice en refacciones y/o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 1% del costo de la obra, estimado por el Dpto. Obras Sanitarias, debiendo el usuario presentar el cómputo de los trabajos a realizar.
El importe a abonar por los distintos servicios incluidos en este artículo en ningún caso será inferior a un monto equivalente al valor de 45 m3 de agua.
Artículo 22º.- Cuando las refacciones o reparaciones se realizaran en edificios que tuvieran servicio de agua con medidor, el agua utilizada se liquidará de acuerdo con la tarifa vigente.
Artículo 23º.- Si perteneciendo la construcción al radio medido no existieran datos de los seis meses anteriores, es facultad del Dpto. Obras Sanitarias adoptar la modalidad de cobro de acuerdo el Artículo anterior que a su juicio se adecue mas al caso a resolver.
Artículo 24º.- Si el propietario iniciara la obra encontrándose en el radio no medido y no abonara el derecho de agua para construcción previo al hecho; esta podrá ser abonada en forma posterior con un recargo en concepto de multa de un ciento por ciento (100%) del valor de cálculo. Este recargo tiene como objeto penalizar el uso clandestino del agua para la construcción.
CAPITULO 4
Artículo 25º.- Conforme a lo establecido en el Texto Ordenado del Código Tributario-Parte Especial Municipal, Artículo 22º, fíjense los siguientes derechos de oficina por actuaciones administrativas previstas en dicho artículo:
Inc. a.- 51 m3
Inc. b.- 25 m3
Inc. c.- 10 m3
Inc. d.- 6 m3
Artículo 26º.- Conforme a lo establecido en el Artículo 23º del Texto Ordenado del Código Tributario Municipal se fijan los siguientes valores:
1.- Planos nuevos; 6% del presupuesto oficial correspondiente a toda la instalación sanitaria;
2.- Planos de ampliación; 6% del presupuesto oficial correspondiente a la ampliación;
3.- Planos y/o croquis de modificación parcial y planos conforme a obra; se abonará el 2% sobre el nuevo presupuesto oficial en concepto de aprobación y el 4% sobre el nuevo presupuesto oficial de las partes ampliadas en concepto de inspección de obra.
Artículo 27º.- En todos los casos mencionados en este capítulo, donde se hace referencia a presupuesto oficial, se entiende por este el determinado por el Dpto. Obras Sanitarias para las obras de instalación sanitarias correspondientes.
Artículo 28º.- Los derechos establecidos en este capítulo no podrán ser en ningún caso inferior al valor de 30 m3 de agua potable.
Artículo 29º.- Para la conformación del presupuesto oficial se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de una instalación sanitaria que figuran con su valor en el Anexo I, los cuales podrán ser modificados por el D.E. cuando las circunstancias lo aconsejen, a la suma se le cargará el ciento veinte por ciento (120%) en concepto de mano de obra y sobre el valor resultante se calcularán los porcentajes del Artículo 26º por cada modalidad de obra.
TITULO III
TRIBUTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y EMPRESAS DE SERVICIOS
CAPITULO 1 – Tasa por habilitación de comercios e industrias y empresas de servicios
Artículo 30º.- Fijase las siguientes alícuotas según los hechos imponibles para el pago del tributo establecido en el Capítulo I del Título III del Código Tributario Municipal Parte Especial, a aplicarse sobre la base imponible.
(1) Por la habilitación de locales, establecimientos, oficinas y lugares en general, incluidos sus ampliaciones, modificaciones, cambios y/o anexión de rubros y transferencias:
1) Hasta 25 m2 |
$ 240,00 |
2) Mas de 25 m2 hasta 50 m2 |
$ 324,00 |
3) Mas de 50 m2 se tributará, por m2 |
$ 10,00 |
1) Hasta 25 m2 |
$ 131,00 |
2) Mas de 25 m2 y hasta 50 m2 |
$ 164,00 |
3) Mas de 50 m2 , por m2 |
$ 5,10 |
1) Hasta 500 m2 |
$ 504,00 |
2) Mas de 500 m2 en la sup. que exceda, por m2 |
$ 3,35 |
1) de locales hasta 100 m2 |
$ 302,00 |
2) de locales de más de 100 m2 hasta 500 m2 |
$ 598,00 |
3) de locales de más de 500 m2 |
$ 1.010,00 |
e) Locales, establecimientos y oficinas ubicadas dentro de emprendimientos de mayor envergadura habilitados, tales como los centros comerciales, bancos, galerías comerciales y similares |
$ 654,00 |
f) Establecimientos comerciales, productivos, de modificación de materia prima o de servicios que se encuentren comprendidos en las disposiciones de Emprendimientos de Economía Social |
$ 169,00 |
g) Cajeros electrónicos ubicados en centros comerciales, bancos, oficinas públicas y similares |
$ 1.684,00 |
Tratándose de comercios al por mayor de productos alimentarios, bebidas, tabaco, textiles, prendas de vestir, cuero, madera, papel y derivados, sustancias químicas industriales, vidrio, materiales para la construcción, metales, máquinas, equipos y otros productos no especificados precedentemente, las alícuotas indicadas en los incisos a), b), c), d) y e) se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %).
Para los casos previstos en los incisos a), b) y c) se establece un tope máximo de Pesos Setecientos ($1.305,00)
(2) Por la habilitación y permiso de vehículos, por unidad y por año o fracción, destinados a:
a) Transporte de personas: |
|
1) taxi, remises, autos al instante y similares |
$ 276,00 |
2) escolares y/o pasajeros, |
$ 408,00 |
b) Transporte de carga y taxi- flet |
$ 509,00 |
c) Transporte de sustancias alimenticias en general |
$ 609,00 |
d) Transporte de combustibles, inflamables, garrafas y gases |
$ 1.195,00 |
e) Traslado de cadáveres, fúnebres de todo tipo y/o ambulancias |
$ 676,00 |
f) Entrenamiento (coche-escuela) |
$ 812,00 |
g) Acoplados (incluidos contenedores), el 50% (cincuenta por ciento) del valor aplicable al vehículo habilitado. |
|
h) Por transferencias |
$ 240,00 |
(3) Por la habilitación, rehabilitación, ampliación o transformación de:
a) Instalaciones en general: |
|
1) De surtidores |
|
a) de nafta por unidad |
$ 675,00 |
b) de gas oil por unidad |
$ 841,00 |
c) otros combustibles |
$ 841,00 |
2) De tanques de combustible, por m3 o fracción |
$ 169,00 |
3) De generadores hasta 10 HP, por unidad |
$ 122,00 |
4) De generadores de más de 10 HP, por unidad |
$ 99,00 |
5)De motores: |
|
a) Hasta 25 motores, por unidad |
$ 30,50 |
b) Más de 25 motores, por unidad |
$ 22,00 |
6) De cualquier otra máquina eléctrica, por kw |
$ 22.00 |
b) Instalaciones eléctricas para uso industrial: |
|
1) De hasta 15 bocas |
$ 148,00 |
2) Por excedente de 15 bocas, desde la primera por cada una |
$ 14,75 |
3) Ampliaciones, por cada boca |
$ 14,75 |
c) Instalaciones electromecánicas: |
|
1) De potencia hasta 15 HP |
$ 275,00 |
2) Por excedente de 15 HP, por cada HP o fracción |
$ 30,45 |
3) Por ampliación de cada HP |
$ 30,45 |
d) Antenas con estructuras portantes para servicios informáticos y de transmisión de sonidos, datos, imágenes e información, por única vez y por unidad: |
|
1) Hasta 20 mts. de altura |
$ 676,00 |
2) Entre 21 y 50 mts. de altura |
$ 1.010,00 |
3) Más de 50 mts. de altura |
$ 1.350,00 |
e) Antenas con estructuras portantes para servicios informáticos y de telecomunicaciones de transmisión de sonidos, datos, imágenes e información (excepto radiofonía y Televisión),por única vez y por unidad: |
|
1) Hasta 20 mts. de altura |
$ 102.000,00 |
2) Entre 21 y 50 mts. de altura |
$ 136.000,00 |
3) Más de 50 mts. de altura |
$ 169.000,00 |
(4) Por el otorgamiento de permisos de instalación y por autorización de funcionamiento:
a) De máquinas expendedoras de bebidas, golosinas, comestibles, etc., por unidad y por año |
$ 335,00 |
b) De aparatos de acción manual sin conexión eléctrica o baterías de expendio de golosinas, por unidad y por año |
$ 170,00 |
c) De puestos de feria de “fin de semana y feriados” o asimilables en predios privados, por día |
$ 121,00 |
d) por estructuras de soporte de carteles y otros cuerpos en predios privados, por unidad y por m2 o fracción, por año o fracción |
$ 203,00 |
e) Para el funcionamiento de emprendimientos de Economía Social |
$ 170,00 |
(5) Por el otorgamiento de permisos de instalación y autorización de funcionamiento de juegos o entretenimientos, por unidad y período de tiempo determinado:
a) Por juegos de golf en miniatura, tejo, sapo, metegol, ping-pong y asimilables, por unidad y por mes o fracción |
$ 145,00 |
b) Por juegos de billar, pool y asimilables por unidad y mes o fracción |
$ 170,00 |
c) Por canchas de bochas comerciales, bowling y asimilables, por unidad y por mes o fracción |
$ 276,00 |
d) Por juegos de tiro al blanco, arquerías y/o asimilables, por unidad y por mes o fracción |
$ 217,00 |
e) Por pistas destinadas a carreras de autos y asimilables, por unidad y por año o fracción |
$ 5.032,00 |
f) Por cualquier otro juego de destreza no considerado en forma específica, por unidad y por año o fracción |
$ 1.626,00 |
g) Por calesitas, por unidad y por año o fracción |
$ 169,00 |
h) Por entretenimientos electrónicos y/o mecánicos de cualquier índole, por unidad y por mes o fracción |
$ 169,00 |
i) Parques de diversiones, ferias, y kermesses con autorización mayor a un mes: |
|
1. Hasta cinco (5) juegos, kioscos o barracas, por cada mes |
$ 627,00 |
2. Por juego adicional, kioscos o barracas, por cada mes |
$ 51,00 |
j) Parques de diversiones, ferias y kermesses con autorización, por evento y por cada juego, kiosco o barraca, por día. |
$ 51,00 |
(6) Por el otorgamiento de permisos para el ejercicio de actividades comerciales o de servicios en la vía pública, por período de tiempo determinado:
a) Con vehículo, con autorización mayor a un mes, por cada mes |
$1.010,00 |
b) Con vehículo, con autorización menor a un mes, por cada día |
$ 170,00 |
c) Sin vehículo, con autorización mayor a un mes, por cada mes |
$ 510,00 |
d) Sin vehículo, con autorización menor a un mes, por cada día |
$ 85,00 |
e) Puesto de feria rotativas, por cada mes |
$ 322,00 |
f) Por puestos de ofertas en predios privados que no ocupen la vía pública, por cada mes |
$ 335,00 |
g) Venta domiciliaria, con autorización mayor a un mes, por cada mes |
$ 335,00 |
h) Por puestos de ofertas en predios privados que no ocupen la vía pública, por cada mes |
$ 276,00 |
i) Por puesto fijo en la vía pública, por cada mes |
$ 335,00 |
(7) Por autorización de uso y ocupación de la vía pública, en los supuestos contemplados en el art. 49 inc. 3- y 7- de esta Ordenanza, que comprende verificación de planos o croquis requeridos, medidas de seguridad, verificación de las condiciones de emplazamiento de los elementos utilizados, compatibilidad con otras normas legales
Se abonará por única vez, al momento de concederse la autorización, el importe para los supuestos comprendidos en el inc. 3- por metro cuadrado de superficie $ 29,- con un máximo de $ 882,- y para los supuestos comprendidos en el inc. 7- por metro cuadrado $ 87- con un máximo de $ 882,- reduciéndose en un 50% cuando se trate de carteles luminosos, animados, etc.
CAPITULO 2 – Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad
Artículo 31º.- De acuerdo al artículo 51º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal parte Especial, se establece una única zona geográfica.-
Artículo 32º.- De acuerdo a los artículos 51º y 75º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal Parte Especial, se establece una alícuota general del 1,5%; un mínimo general de $ 600; y las alícuotas y mínimos especiales para las categorías detalladas en el Anexo V.
En el caso de la actividad Fabricación en General, mencionada en la Categoría 2 del Anexo V, la misma se considerara actividad especial solo en el caso en que posea el Certificado de Industria otorgado por el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, según las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 33º.- Cuando la actividad desarrollada signifique un oficio realizado en forma personal por el contribuyente, sin empleados en relación de dependencia, sin que exista actividad comercial vinculada con la compra y venta de mercaderías por parte del mismo y cuando no posea otra fuente de ingresos, los mínimos se reducirán en un 50%.
Los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, gozarán de un descuento por buen pagador el cual se aplicará en el año fiscal inmediato siguiente, siempre y cuando al momento de determinar el mismo no se posea deuda por la mencionada tasa.
Dicho descuento será reglamentado por el Departamento Ejecutivo, el cual deberá establecer el porcentaje a aplicar, no pudiendo ser inferior al 5% ni superior al 10%.
Artículo 34º.- Fijase para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Municipal de pago de Tasa Fija para los Pequeños Contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad (RSM), las siguientes categorías de acuerdo a los Ingresos Brutos, la actividad desarrollada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres
devengados anualmente, que a continuación se detallan:
CAT |
INGRESO PROM ANUAL |
KW CONSUMIDOS (PROM ANUAL) |
MONTO ALQUILER ANUAL |
CANT. DE EMPLEADOS |
MONTO A INGRESAR MENSUAL |
A |
$ 145.000,00 |
6700 |
$53.100 |
0 |
$ 315,00 |
B |
$ 217.500,00 |
10.000 |
$ 66.120 |
0 |
$ 465,00 |
C |
$ 353.000,00 |
16.500 |
$ 79.200 |
1 |
$ 600,00 |
Artículo 35º.- De acuerdo al artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los períodos vencerán los días 22 del mes siguiente o su inmediato hábil posterior pudiendo ser modificados por el D.E. cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen.-
Artículo 36º.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los agentes de retención y percepción designados en los artículos 81º y 82º del Código Tributario Municipal Parte Especial deberán depositar los montos retenidos o percibidos en cada período mensual, por la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
Artículo 37º.- De acuerdo a los artículos 81º y 82º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se establece como monto mínimo sujeto a retención o percepción por esta Tasa, el que fije la A. T.E. R. para el impuesto a los ingresos brutos, a fin de unificar criterios y simplificar los trámites administrativos.
Artículo 38º.- De acuerdo al artículo 78º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en un 3 % mensual el interés al que estarán sujetas las deudas por esta Tasa, en los pagos fuera de término.
Artículo 39º.- De acuerdo al artículo 79º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en el 20 % el porcentaje que podrán deducir de la tasa determinada, los contribuyentes que desarrollen actividades organizados bajo la forma jurídica de cooperativas.
TITULO IV
SALUD PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO 1 – Carnet Sanitario
Artículo 40º.- Conforme lo establecen los Artículos 84º, 85º, 86º y 87º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se cobrará conforme se detalla:
——————————————————————————————
– Carnet Sanitario válido por dos (2) años: $ 435,00
——————————————————————————————
– Renovación Semestral: $ 148,00
——————————————————————————————-
CAPITULO 2 – Inspección Higiénico-Sanitaria de Vehículos
Artículo 41º.- De acuerdo a lo establecido por los Artículos 88º, 89º, 90º y 91º del Código Tributario Municipal -Parte Especial, se fija la inscripción de vehículos de transporte de mercaderías y bebidas que ingresan al Municipio, y sin local de venta, a efectos de quedar sujetos al control de la inspección higiénico-sanitario:
———————————————————————————————
-Inspección higiénico – Sanitario: por mes……………………………………$ 725,00
———————————————————————————————
CAPITULO 3 – Desinfección y Desratización
Artículo 42º.- Por los servicios que se prestan con carácter extraordinario de conformidad a lo establecido en los Artículos 92º, 93º, 94º, 95º, 96º y 97º del Código Tributario Municipal – Parte Especial se cobrará conforme se detalla:
———————————————————————————————
– Desinfección de vehículos en general $ 363.00
———————————————————————————————
– Desinfección de vehículos de carga $ 725.00
———————————————————————————————
– Desinfección de muebles, envases usados, piezas de ropa $ 73.00
———————————————————————————————
– Por desinfección de habitación, cada una $ 218.00
———————————————————————————————
– Por desratización de vivienda familiar $ 509.00
———————————————————————————————
– Por desratización de terrenos baldíos por cada quinientos
metros cuadrados(500m2) $ 1.450,00
———————————————————————————————
– Por desratización de comercios $ 725.00
———————————————————————————————
– Por desratización de plantas industriales $ 5.090,00
———————————————————————————————
La desratización con movimientos de mercaderías a cargo del personal municipal, llevará un incremento del 300%.-
CAPITULO 4 – Vacunación y Desparasitación de Perros
Artículo 43º.- De acuerdo a lo establecido por los Artículos 98º y 99º del Código Tributario Municipal – Parte Especial , se fija la presente anual por ejemplar, que comprenderá los servicios de vacunación y desparasitación en:
– Tasa anual por ejemplar: ………………………………………………………… $ 185,00
TITULO V
SERVICIOS VARIOS
CAPITULO 1 – Utilización de locales ubicados en
lugares destinados a uso público
Artículo 44º.- Conforme lo establece el Artículo 100º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes Derechos:
1- Terminal de Ómnibus La Delfina
– Las boleterías que atiendan más de (3) empresas su alquiler se incrementará un 50% por cada empresa que se incorpore.
1.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final hasta 50 Km., la cantidad de ………………………………………………………………. $ 12.00
2.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final de 50Km. y hasta 150 Km., la cantidad de …………………….……….. $ 27.00
3.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final a más de 150 Km., la cantidad de …………………………………………………………. $ 34.00
2- Mercados y ferias:
– Locación de puestos x mes ………..………………………..…… $ 1292,00
– Por derecho de playa y boca de expendio por día ………..………. $ 363,00
3- Ferias Municipales:
– Por alquileres mensuales ……………..……………………….. $ 1445,00
– Por alquiler diario ………………………………..……………. $ 218,00
4- Balnearios y paseos municipales:
– Estadías:
– Carpas por día, hasta 4 personas ……………………………..… $ 196,00
– Casas Rodantes y Traileres, por día hasta 4 personas …..……… $ 196,00
– Por uso de parrillas , por día ……………………………………. $ 100,00
– Por prolongación, instalación y uso de energía eléctrica, por día . $ 100,00
5- Playa de Camiones:
– Por camión y por día / Derecho carga y descarga …………….… $ 100,00
– Por camión por mes / Derecho de carga y descarga …………..…$ 1925,00
6- Por uso del natatorio ubicado en el Polideportivo Municipal
Usuarios |
Por día |
Por semana |
Por quincena |
Por mes |
Mayores |
$ 60,00 |
$ 380,00 |
$ 530,00 |
$ 780,00 |
Menores |
$ 40,00 |
$ 200,00 |
$ 360,00 |
$ 570,00 |
Usuarios |
Por temporada |
Grupo familiar hasta 5 hijos por Quincena |
Grupo familiar hasta 5 hijos por Mes |
Grupo familiar hasta 5 hijos por Temporada |
Mayores |
$ 1.200,00 |
$ 780,00 |
$ 1.170,00 |
$ 2.200,00 |
Menores |
$ 890,00 |
|
|
|
Horario de Natación a partir de la hora 20 hs. Hasta 21:30 hs.
Costo:
MAYORES___ Por Día $ 40,00.- ___ Por Mes: $ 700,00.-
MENORES___ Por Día $ 30,00.- ___Por Mes: $ 480, 00.-
7- Por alojamiento en residencias del polideportivo municipal
Usuarios |
Por día |
Deportistas acreditados |
$ 140,00 |
Personas que asistan a eventos organizados con auspicio de la Municipalidad (Sin Costo) |
$ 0,00 |
Resto de personas |
$ 220,00 |
8- Por uso de la cancha de futbol del polideportivo municipal
Por uso de la cancha de fútbol por hora …………………………… $1.500,00
9- Por el uso de la cancha de Tenis ubicadas en el Polideportivo Municipal
Categorías |
Unidad de Medida |
Importe sin luz |
Importe con luz |
Singles (2 jugadores) |
Por hora |
$ 250.- |
$ 400.- |
Dobles (4 jugadores) |
Por hora |
$ 250.- |
$ 400.- |
10- Por el uso de quincho cerrado, churrasqueras y predio, del polideportivo municipal
Usuarios |
Por día |
De 10:00 hs a 18:00 hs. |
$ 1.765,00 |
De 19:00 hs a 03:00 hs. |
$ 1.960,00 |
Deposito en garantía por uso de quincho $ 1.600,00
Uso del predio para carpas y casas rodantes por día $ 200,00
Uso de energía eléctrica por día $ 100,00
Uso de parrillas por día $ 100,00
11- Por guarda y custodia de vehículos retenidos preventivamente
Vehículos |
Importe |
Motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y similares, por día |
$ 75,00 |
Automóviles, pick-up, y similares, por día |
$ 150,00 |
Camiones, colectivos y vehículos pesados, por día |
$ 440,00 |
En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semirremolques, trailer, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)
CAPITULO 2 – Uso de Equipos e Instalaciones
Artículo 45º.- Por lo dispuesto en el artículo 101º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se estipula los siguientes derechos, por alquiler de:
1- Motoniveladora
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 1.980,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 220,00
2- Pala Mecánica /Cargadora Frontal
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 1405,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 150,00
3- Retroexcavadora
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 1405,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 150,00
4- Desmalezadora de arrastre
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 870,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 95,00
5- Niveladora de arrastre
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 1.405,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 150,00
6- Desmalezadora automotriz
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 945,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 110,00
7- Camión
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 1620,00
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 132,00
8- Camión Tanque / Provisión de Agua
– Por tanque hasta 1 km de planta urbana, de 8000 lts. $ 2.155,00
– Por tanque hasta 1 km de planta urbana, de 5000 lts. $ 1.508,00
– Por km. recorrido fuera de planta urbana $ 145,00
9- Cortadoras de césped / Desbrozadoras /Motos Sierras
-Por hora hasta 1 km de planta urbana $ 475,00
10- Limpieza terrenos baldíos
-Por los primeros 300 m2.- monto fijo mínimo $ 1.440,00
-Por cada m2 de exceso sobre mínimo $ 40,00
11- Demolición Viviendas precarias
– Por m2 cubierta de demolición $ 95,00
– Por m2 de paredes $ 95,00
12 – Uso del colectivo municipal, por Km. recorrido, equivalente a un litro de Gas Oil (tipo euro), más viáticos de choferes, al momento de contratar el servicio.-
13 – Por traslado de vehículos retenidos preventivamente,
Vehículos |
Importe |
Motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y similares, |
$ 240,00 |
Automóviles, pic-up, y similares, |
$ 1.015,00 |
Camiones, colectivos y vehículos pesados, |
$ 2.395,00 |
En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semirremolques, trailer, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)
Las máquinas de los incisos 2) y 3) no podrán ser utilizadas fuera del ejido salvo que fueran trasportadas en carretón.
Cuando se realice un servicio especial o de urgencia en días inhábiles dichos servicios se pagarán con un adicional del 100%.
Artículo 46º.- El Servicio Ocasional de recolección de residuos previsto en la Ordenanza Nº1.016 y modificatorias y complementarias, estará sujeto al pago de la siguiente Tasa:
1.- Residuos de viviendas, establecimientos asistenciales de salud o vinculados o complementarios de esta actividad, comerciales o industriales que por sus características o volumen no se consideran residuos domiciliarios, o depositados en la vía pública fuera de los días y horarios previstos para el servicio programado, por m3……………………………$ 605,00
2.- Residuos clínicos, biológicos o farmacológicos, potencialmente patológicos y/o infecciosos, retirados por la Municipio de Nogoyá a sus generadores, cuando la cantidad no supere los 5 Kg por mes, abonarán la suma fija mensual de …………………………………………………………….. $ 145,00
– Cuando la cantidad de residuos clínicos, biológicos o farmacológicos, potencialmente patológicos y/o infecciosos, retirados por la Municipio de Nogoyá a sus generadores, sea superior a los 5 Kgr, por mes se le cobrará por cada kilogramo excedente la suma de ………………………………… $ 37,00
3.- Por la recolección de alimentos o productos caducos o vencidos, animales muertos o parte de los mismos, retirados por la Municipio de Nogoyá a sus generadores, se le cobrará por cada kilogramo la suma ……………… $ 66,00
4.- Por vehículos abandonados o parte de ellos, por unidad ………… $ 1.445,00
5.- Residuos de la Construcción, por metro cúbico ……………………. $ 1.090,00
CAPITULO 3 – Inspección de Pesas y Medidas
Artículo 47º.- Por la verificación prevista en el artículo 102º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se cobrará:
1.- Por cada balanza de mostrador, por año $ 145,00
2.- Por cada báscula, hasta 100 Kgs. por año $ 480,00
3.- Por cada báscula, de 101 kgs. hasta 500 kgs. por año $ 720,00
4.- Por cada báscula, de más de 500 kgs., por año $ 1.415,00
Autorizase al D. Ejecutivo a realizar un descuento del 50% del valor de está Tasa, a los contribuyentes que no registren deuda en la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad al momento de realizarse la inspección.
CAPITULO 4 – Cementerio
Artículo 48º.- Conforme lo establecido en el Código Tributario Municipal – Parte Especial en los artículos 104º y 105º, se abonarán los siguientes derechos:
1)-Inhumación y colocación de lápidas en nichos y panteones $ 605,00
2)- Inhumación en fosas, en servicios no gratuitos $ 480,00
3)- Traslados dentro del cementerio $ 530,00
4)- Reducciones, apertura de nichos y otros servicios, por cada
uno de ellos $ 605,00
5)- Ingresos y salida de cadáveres y restos del Municipio $ 365,00
6)-Panteones de obras sociales, por su atención y limpieza,
por año $ 2.395,00
7)- Panteones y bóvedas, por atención y limpieza, por año
– Hasta 4,50 m² $ 725,00
– Mas de 4,50 m² $ 1.085,00
8)- Nichos municipales, por arrendamiento anual:
1ra. fila $ 395,00
——————————————————————
2da. fila $ 785,00
——————————————————————
3ra. fila $ 590,00
——————————————————————
4ta. fila $ 530,00
El arrendamiento anual de nichos en baterías cuya antigüedad de construcción sea mayor a 15 años recibirá un descuento del 30% sobre los montos fijados.
El arrendamiento anual de nichos de párvulos (niños) recibirá un descuento del 50% sobre los montos fijados.
9)- Por el uso de nichos nuevos, durante 10 años, renovables, a partir de la promulgación de la presente:
1ra fila, parte nueva $ 2.600,00
2da fila, parte nueva $ 2.842,00
3ra fila, parte nueva $ 2.600,00
4ta fila, parte nueva $ 2.088,00
10)- Nichos, por limpieza y atención por año $ 220,00
11)- Sepulturas Municipales:
-Por arrendamiento anual – mayores $ 261,00
-Por arrendamiento anual – menores $ 131,00
12)- Sepulturas limpieza y atención, por año $ 220,00
13)- Columnarios Municipales:
– Urnarios, arrendamiento anual $ 174,00
14)- Terrenos.
– Por concesión de 20 años para la construcción de Panteones, bóvedas y
sepulturas
-Base mínima por metro cuadrado (m2) $ 2.378,00
-Renovación por cada 20 años, por m2. $ 655,00
Toda concesión para la construcción de panteones a realizarse sobre el perímetro del cementerio y que contribuya al cierre del mismo tendrá un descuento del 20% del monto total resultante del cálculo de la 1º parte del presente inciso. Las dimensiones de cada una de las parcelas en cuestión deberán contar como mínimo con las siguientes medidas 2,40 metros de frente por 2,70 metros de fondo.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los montos fijados en el inciso 7) cuando el titular lo sea por más de uno, en cuyo caso los arrendamientos que excedan de uno tendrán una reducción del cuarenta por ciento (40%)
TITULO VI
OCUPACION Y USO DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 49º.- De acuerdo a lo establecido en los Artículos 106º, 107º, 108º, 109º, 110º, 111º, 112º, 113º y 114º, del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se abonarán los siguientes derechos previa Autorización del Departamento Ejecutivo:
1- Compañías telefónicas, de electricidad, gas natural o circuitos cerrados de
Por Instalaciones o ampliaciones que se realicen:
En caso de ser compartido una columna y/o poste, se abonará en forma separada.-
2-Surtidores y bombas de nafta, kerosén y/o combustibles carburantes derivados del petróleo:
Por bombas expendedoras de combustibles, por unidad y por año …. $655,00
3- Toldos, marquesinas y elementos decorativos:
especiales (luminosos, animados, etc. ) por m2 de superficie y
por año o fracción …………………………………………….…….. $475,00
Pantalla LED, por m2 de superficie y por año o fracción ………….. $720,00
4- Bares, cafés, confiterías, pubs, puestos callejeros fijos de comidas rápidas y similares:
Pagaderos al contado o en hasta en cuatro cuotas, abonando el setenta por ciento antes del 10 de marzo de cada año en que se devengue, hasta en dos cuotas y el treinta por ciento restante hasta el 10 de noviembre del mismo año.
5- Puestos de ventas o exhibición de mercaderías:
6- Puestos de ventas, kioscos, stands de artesanos o actividades análogas.
7- Anuncios comunes y especiales:
8- Permisos precarios para construcción y volquetes
9- Permisos para interrumpir el tránsito:
Las solicitudes para realizar la interrupción del tránsito vehicular en calles, a los fines de realizar instalaciones, reparaciones, carga y descarga de mercaderías u otros trabajos previo permiso de la autoridad competente, abonarán:
Por día…………………………………………………………………………………….$ 705,00
Por hora.…………………………………………………………………………………$ 145,00
Por día…………………………………………………………………………………….$ 470,00
Por hora….……………………………………………………………………………….$ 95,00
10-Reserva de espacios de la vía pública para el estacionamiento de vehículos, con destino específico y con la debida autorización del D. E.M. abonarán:
11- Parque de diversiones, circos y otras atracciones análogas:
12- SISA por uso de la vía pública: El pago de la Sisa previsto en el Artículo 108º del Código Tributario Municipal Parte Especial, se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
Camión o tractor ………………………………………..………… $ 17,00.-
Camión y acoplado o implementos remolcados ………………………….. $ 27,00.-
Semiremolque……………………………………….……………..…$ 27,00.-
Maquinarias agrícolas autopropulsadas ……………………….… $ 17,00.-
Maquinarias viales ..…………………………………………….… $ 17,00.-
Otros vehículos de transporte de carga no categorizados …………… $ 17,00.-
Excepcionalmente el D.E. podrá celebrar convenios particulares, estableciendo categorías especiales, cuando empresas alcanzadas por la Tasa de Inspección Sanitarias, Higiene, Profilaxis y Seguridad requieran para la prestación de sus servicios, del uso y ocupación de la vía pública, los cuales serán sometidos a ratificación por parte del H.C.D.
Los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos de carácter anual se abonarán según el cronograma de vencimientos que establezca el Departamento Ejecutivo.