Establece el Régimen Simplificado Municipal de pago de Tasa Fija.
Ordenanza Nº1.014
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA MUNICIPALIDAD DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º.- Modifíquese el Código Tributario Municipal Parte Especial Ordenanza Nº890 (CTM-PE), incorporando los siguientes artículos en el Título III Capítulo II, a continuación del artículo 54º:
Artículo s/n.- “Crease el Régimen Simplificado Municipal de pago de Tasa Fija para los Pequeños Contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad (RSM).-
Artículo s/n.- A los fines del Régimen creado por el artículo anterior del presente código, se considera pequeño contribuyente a los sujetos, cualquiera sea su naturaleza, que resulten obligados al pago de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad que posean un solo local comercial, se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por Ley Nº 26.565, sus modificatorias o la/s normativa/s que la sustituyan, y encuadren dentro de los parámetros definidos en la ordenanza impositiva anual vigente para cada año.
Artículo s/n.- Se establecen para el RSM tres (3) categorías que abonaran tasas fijas mensualmente, de acuerdo a los ingresos brutos devengados en el año inmediato anterior y a las magnitudes físicas que se indican a continuación:
• Superficie afectada a la actividad.
• Energía eléctrica consumida.
• Monto de alquileres devengados.
• Cantidad de personal ocupado.
La Ordenanza Impositiva Anual determinara los importes de Ingresos Brutos y los valores de magnitudes fijas que se consideraran para definir cada una de las categorías y las Tasas fijas mensuales para cada una de ellas.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran como ingresos brutos los definidos en los Artículos 41º a 45º Título III Capitulo II de la Parte Especial del Código Tributario Municipal.
Los pequeños contribuyentes del RSM deberán cumplir a efectos de poder categorizarse y permanecer en él, conjuntamente con los parámetros establecidos para cada una de las categorías, con las siguientes condiciones:
a) Tener carácter de Personas físicas, explotación unipersonal o sucesión indivisa o Sociedades de Hecho hasta con 3 (tres) socios.
b) No poseer más de un único inmueble, sin perjuicio de que se realicen o no allí las actividades gravadas.
Artículo s/n.- En el caso de iniciación de actividades los sujetos comprendidos en el RSM, deberán encuadrarse en la categoría que estimen le corresponderá en función de los ingresos esperados.
Cerrado el primer cuatrimestre de actividad posterior al inicio de actividades, deberán promediar los ingresos brutos obtenidos, a efectos de determinar su recategorización o salida del Régimen, lo cual deberá producirse antes del día 20 del quinto mes de actividad.
Artículo s/n.- Los sujetos comprendidos en el presente régimen, tributarán la tasa fija del mismo de acuerdo a su encuadre en la categoría que le corresponda.
Artículo s/n.- Los sujetos que realicen más de una actividad, deberán sumar los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades a los fines de determinar la categoría que le corresponde.
Artículo s/n.- A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad y el personal en relación de dependencia en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros para lo cual deberá inscribirse mediante declaración jurada, en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos, en la forma y plazos que al efecto se establezcan.
Artículo s/n.- Los contribuyentes incorporados al RSM, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa, según las formas y plazos que al respecto establezca el Departamento Ejecutivo.-
Esta declaración jurada facultará al organismo fiscal a re categorizar o excluir del régimen a los contribuyentes de acuerdo a los datos informados mediante esta.
El incumplimiento en la presentación de la declaración jurada anual lo hará pasible de las sanciones que le corresponda por incumplimiento a los deberes formales tipificada en los artículos 18º a 22º del Código Tributario Municipal Parte General.
Si el contribuyente no presentara la declaración jurada, luego de los 30 días de intimado a hacerlo, se podrá excluir de oficio del RSM operando dicha exclusión a partir del mes inmediato siguiente.
Artículo s/n.- Cuando el Organismo Fiscal, a partir de la información obrante en sus registros, de las verificaciones que realice en virtud de sus facultades o de tareas de fiscalización y cruce de datos con otros organismos, constate respecto de un contribuyente adherido al RSM, que este supera los parámetros máximos de la categoría en la que se encuentra inscripto, procederá a encuadrarlo de oficio en la categoría que le corresponda o a excluirlo del régimen si correspondiere, con efectos a partir del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se produjo la causal respectiva.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se determine una exclusión o una recategorización a una categoría superior del régimen, el Organismo Fiscal estará facultado a realizar los procedimientos de determinación previstos en el Código Tributario Municipal Parte General articulo 23º inciso c) y el contribuyente será pasible de las sanciones por omisión y defraudación previstas en los artículos 38º Bis y/o 39º del CTM-PG.-
Artículo s/n.- No se podrá ingresar al RSM cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas o los parámetros físicos, superen los límites de la máxima categoría establecida en la Ordenanza Tributaria;
b) El contribuyente desarrolle actividad en más de un local.
c) El contribuyente tenga a su cargo más de una persona en relación de dependencia.
d) Desarrollen actividades que tengan mínimos o alícuotas especiales referidas por los artículos 32º a 34º de la Ordenanza Impositiva Anual.-
Artículo s/n.- En los casos del pequeño contribuyente encuadrado en el presente Régimen no será necesaria la obligación de presentación de declaración jurada mensual indicada en artículos 37º y siguientes del CTM-PE, quedando solo el contribuyente obligado a pagar el monto fijo mensual que le corresponde a su categoría. Si el pago del mismo fuera en una fecha posterior al vencimiento establecido, se aplicaran los intereses que fija la OIA.
El Organismo Fiscal a los efectos del pago de las Tasas Fijas establecidas pondrá a disposición del contribuyente los volantes de pago según las formas y condiciones que establecerá el Departamento Ejecutivo.
Artículo s/n.- Al RSM no le serán aplicables sobretasas, por lo que se abonará como monto final el establecido por la OIA vigente para la categoría correspondiente. El Departamento Ejecutivo podrá determinar la aplicación de algún tipo de descuento o bonificación en función de la correcta conducta fiscal del contribuyente.
Artículo s/n.- Al RSM son aplicables las restantes normas establecidas para la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
Artículo s/n.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias pertinentes, referidas a formas, plazos, requisitos y condiciones de adhesión, categorización y demás aspectos relacionados con el presente régimen.
Artículo 2º.- Modifíquese el Código Tributario Municipal Parte Especial Ordenanza Nº890 (CTM-PE), incorporando el siguiente artículo en el Título III Capitulo II, a continuación del artículo 40º:
Artículo s/n.- A los efectos de la inscripción y de la determinación de la declaración jurada, los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad deberán declarar sus actividades en base al nomenclador “Clasificador Nacional de Actividades Económicas” (CLANAE). El Ejecutivo podrá agregar y/o desglosar las actividades especificadas en el CLANAE si fuera necesario mayor nivel de información para identificar y/o gravar determinadas actividades económicas.
Artículo 3º.- Modifíquese el Código Tributario Municipal Parte Especial Ordenanza 890 (CTM-PE) en el Título III Capitulo II, modificando los artículos 58º, 59º y 60º, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 58º.- A los efectos de la determinación del tributo los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada por los medios manuales y/o electrónicos que a tal fin determine el Departamento Ejecutivo.
Esta deberá ser completada en todos sus ítems, sean estos relativos a los montos necesarios para la determinación de la tasa, los datos identificatorios de retenciones soportadas, así como también datos informativos que sean solicitados específicamente para determinado tipo de actividades.
La inobservancia de esta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de la multa a los deberes formales establecida en el artículo 37º del Código Tributario Municipal Parte General.
Artículo 59º.- En la Ordenanza Impositiva Anual se fijaran los mínimos y alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas. En el caso de las actividades especiales que ameriten un tratamiento diferenciado las mismas podrán ser modificadas por el Departamento Ejecutivo cuando este lo determine necesario por razones fundadas que así lo justifiquen.
Para toda situación no prevista en el presente capitulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos y sus modificatorias, como así mismo, cualquier resolución, circular, orden de Servicio, Disposición Normativa o cualquier otra norma que emane de la Administradora Tributaria de Entre Ríos, que hagan a la determinación y/o aplicación de las referidas leyes, en lo atinente al Impuesto a los Ingresos Brutos.-
Artículo 60º.- La Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, tendrá el carácter Mensual y los contribuyentes deberán abonar su importe o presentar la Declaración Jurada en la fecha que el Departamento Ejecutivo así lo establezca. Este también preverá las fechas de ingreso de los importes retenidos o percibidos por los agentes de retención o percepción.”
Artículo 4º.- Modifíquese el Código Tributario Municipal Parte Especial Ordenanza Nº890 (CTM-PE), incorporando el siguiente artículo en el Título III Capitulo II, a continuación del artículo 48º
Artículo s/n.- Los Contribuyentes alcanzados por esta Tasa quedan obligados a exhibir en lugar visible de su comercio, industria, empresa de servicio o vehículo, la constancia de inscripción correspondiente a la misma, conforme lo establezca la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.
La constancia de inscripción prevista en el párrafo anterior tendrá una vigencia de seis meses desde la fecha de su emisión.-
La falta de exhibición de la constancia de inscripción hará pasible al contribuyente de la aplicación de la multa prevista en el artículo 37º del CTM-PG.
Artículo 5º.- Modifíquese la Ordenanza Impositiva Anual 2012 Ordenanza 953, modificando los artículos 31º, 32º y 33º, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 31°.- De acuerdo al artículo 49º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal parte Especial, se establece una única zona geográfica.-
Artículo 32º.- De acuerdo a los artículos 49º y 59º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal Parte Especial, se establece una alícuota general del 1,5%; un mínimo general de $150; y las alícuotas y mínimos especiales para las categorías detalladas en el Anexo V.
En el caso de la actividad Fabricación en General, mencionada en la Categoría 2 del Anexo V, la misma se considerara actividad especial solo en el caso en que posea el Certificado de Industria otorgado por el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, según las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 33º.- Cuando la actividad desarrollada signifique un oficio realizado en forma personal por el contribuyente, sin empleados en relación de dependencia, sin que exista actividad comercial vinculada con la compra y venta de mercaderías por parte del mismo y cuando no posea otra fuente de ingresos, los mínimos se reducirán en un 50%
Los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, gozarán de un descuento por buen pagador el cual se aplicará en el año fiscal inmediato siguiente, siempre y cuando al momento de determinar el mismo no se posea deuda por la mencionada tasa.
Dicho descuento será reglamentado por el Departamento Ejecutivo, el cual deberá establecer el porcentaje a aplicar, no pudiendo ser inferior al 5% ni superior al 10%.”
Artículo 6º.- Modifíquese la Ordenanza Impositiva Anual 2012 Ordenanza 953, incorporando el siguiente artículo en el Titulo III Capitulo 2 a continuación del artículo 33º:
Artículo s/n.- Fijase para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Municipal de pago de Tasa Fija para los Pequeños Contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad (RSM), las siguientes categorías de acuerdo a los Ingresos Brutos, la actividad desarrollada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que a continuación se detallan:
CAT |
INGRESO PROM ANUAL |
KW CONSUMIDOS (PROM ANUAL) |
MONTO ALQUILER ANUAL |
CANT. DE EMPLEADOS |
MONTO A INGRESAR MENSUAL |
A |
$ 48.000,00 |
6700 |
$ 18.000 |
0 |
$ 80,00 |
B |
$ 72.000,00 |
10.000 |
$ 18.000 |
0 |
$ 120,00 |
C |
$ 120.000,00 |
16.500 |
$ 27.000 |
1 |
$ 150,00 |
Artículo 7º.- Modifíquese la Ordenanza Impositiva Anual 2012 Ordenanza 953, en el Titulo XII Capitulo I modificando el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 57º.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 90º,124º, del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes montos por ocupación de la vía pública para construcción y alícuotas en concepto de visación de planos y servicios de inspección de obras, sobre la tasación efectuada en base a los costos por metro cuadrado determinados por cada categoría de las establecidas en el Anexo I.
Cuando de Inspecciones realizadas por el organismo municipal correspondiente, surjan construcciones sin declarar por la no presentación de planos para la visa establecida en el punto 2) o 3) del presente artículo, se fijara una multa de $10,00 por metro cuadrado de edificación relevado en la inspección más los derechos correspondientes del punto 3).
Artículo 8º.- Modifíquese la Ordenanza Impositiva Anual 2012 Ordenanza 953, en el Titulo XXI Capitulo I modificando el artículo 69° el que quedaría redactado de la siguiente manera:
“Artículo 69.- Las infracciones fiscales previstas en el Título VIII del Código Tributario Municipal Parte General serán sancionadas con multas graduadas de la siguiente manera:
a) Multas originadas por incumplimiento a los deberes formales, prevista en los artículos 37º, 37º bis y 37º tri, del Código Tributario Municipal, Parte General, se abonará según la escala identificada como Anexo II.
b) Multas originadas en Omisión previstas en el artículo 38º, 38º bis y concordantes, se aplicarán siempre sobre el tributo omitido y en aquellas no especificadas expresamente, se graduarán según la escala identificada como Anexo III.
c) Multas por Defraudación, previstas en los artículos, 39º y 40º del Código Tributario Municipal, Parte General, se graduarán de acuerdo a la escala identificada como Anexo IV.
Artículo 9º.- Reenumérese el Código Tributario Municipal Parte Especial y la Ordenanza Impositiva Anual 2012 de acuerdo a los artículos incorporados mediante la presente norma.
Artículo 10º.- De forma.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 17 de octubre de 2013.-
Aprobado por mayoría en general y particular