Regula la comercialización y uso de artículos de pirotecnia.
Ordenanza Nº1.135
VISTO: El uso excesivo de pirotecnia en la ciudad de Nogoyá, sobre todo en los meses de diciembre y enero de cada año, lo que demuestra la ineficacia de las campañas de concientización respecto del uso moderado y seguro de artículos de pirotecnia en general; y,
CONSIDERANDO: Que la pirotecnia con fines exclusivamente sonoros significa una grave contaminación sonora en el medio ambiente y que genera riesgos a la propiedad, a la salud y a la vida humana, tanto de forma directa a través de su uso, como indirectamente por el comportamiento que despierta en las mascotas y animales domésticos y salvajes.
Que de acuerdo a lo informado por la Junta Evaluadora de Discapacidad Nº8 y a datos del INDEC correspondientes al Censo 2.010 para la ciudad de Nogoyá, la cantidad de certificados de discapacidad otorgados hasta el día 3 de agosto ascienden a 534, lo que sobre una población total de 23.702 personas representa un 2,25% de la misma.
Que respecto a la necesidad de adoptar medidas regulatorias del uso de la pirotecnia se han expresado la Asociación Nogoyaense de Autismo “Integrame” y la Asociación “Padres por Hijos”, mediante notas elevadas a este Concejo.
Que es menester compatibilizar los intereses de toda la sociedad de Nogoyá y los comerciantes locales de estos productos, en un todo de acuerdo a lo expresado anteriormente en fallos nacionales donde también ha participado la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales, asociación civil reconocida como persona jurídica, integrada por fabricantes, comerciantes, e importadores de artículos de pirotecnia de venta libre, y de realizadores de espectáculos, con trayectoria industrial y comercial en el país.
Que es de vital importancia la prevención de cualquier acción que conlleve al riesgo de salud e integridad de personas, sobre todo personas ancianas, veteranos de guerra, que le es traumático el recordar esos estruendos, enfermos cardíacos, personas con discapacidades cognitivas o neurológicas que no comprenden la causa de explosiones, tales como Síndrome de Down, Asperger, Autismo y otras; bebes y niños con mayor sensibilidad auditiva y eventual daño irreparable.
Que los daños transitorios o permanentes en las personas afectadas incluyen daño auditivo severo o permanente, quemaduras de importancia y heridas graves, pérdidas de falanges, glóbulos oculares y otros órganos, palpitaciones, temblores, taquicardia, jadeo, sensación de insuficiencia respiratoria, náuseas, aturdimiento, sensación de irrealidad, pérdida del control, pánico y en síndromes neurológicos incluyen lesiones auto infringidas por ataques en respuesta a las explosiones.
Que las lesiones por trauma acústico son irreversibles, un cohete o petardo que explota cerca provoca un ruido que supera ampliamente los 90 decibeles, que es el límite aceptable en materia de salud sonora, luego de los 120 decibeles, y la mayoría de los productos de pirotecnia sonora los supera, el ruido puede causar dolor en el oído y lo lesiona a nivel nervioso.
Que es necesario velar por la protección de animales y mascotas, de acuerdo con las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales sobre maltrato animal y tenencia responsable. Dada la extrema sensibilidad auditiva que poseen y no pudiéndose controlar sus consecuencias sobre ellos de irritabilidad, temblor, reacciones de escape y ataque por total incomprensión de la naturaleza de las explosiones, para evitar su sufrimiento, sus eventuales huidas y perdidas, con riesgos hacia personas, otros animales, e incluso de frecuentes accidentes viales.
Que la utilización de estos productos sonoros exclusivamente conlleva a la contaminación, ruidos, molestias a la fauna o incluso incendios forestales. Para conseguir los distintos efectos de ruido y/o explosión se requieren mezclas con múltiples compuestos químicos.
Que en zonas cercanas a espacios naturales como nuestra ciudad, estas prácticas también tienen otros impactos negativos, como el suponer una fuente de estrés para la fauna.
Que también constituyen un elemento peligroso los globos aerostáticos encendidos que una vez en vuelo es imposible controlarlos y cuando caen al suelo o sobre material combustible, cualquiera sea, provocan daños irreparables.
Que a nivel nacional existe la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°20.429 y su Decreto reglamentario Nº302 del año 1983, que define los artificios pirotécnicos y los califica en distintos grupos, clases y tipos, indicando cuales son de venta libre y cuáles no.
Que si bien dicha Ley dio la competencia al Ministerio de Defensa y al Registro Nacional de Armas (RENAR) confiriendo la fiscalización y supervisión de los actos que comprendan armas de guerra y de uso civil al Ministerios de Defensa, a través del RENAR, así como también, a este organismo, mediante el Decreto 37 del año 2001, se le transfirió la misma función respecto a todo lo relativo a pólvoras, explosivos y afines; es menester recordar el poder de policía municipal, que se define como la facultad que el Municipio posee de limitar derechos individuales, cuando estos últimos se opongan a un derecho de contenido social, tal como está previsto en el artículo 14º de la Constitución Nacional, al prever la posibilidad de reglamentación de los derechos, con el reaseguro del artículo 28º. Y que, por su parte, la Corte Nacional, receptó esa posibilidad en el precedente “Ercolano”, destacando que es competencia municipal todo lo referido a la prevención y eliminación de molestias que afecten la tranquilidad, reposo y comodidad de la población, en especial las de origen sonoro como son las trepidaciones.
Que en la provincia de Entre Ríos, fue sancionada la Ley 10.282, que regula el uso, la comercialización y el depósito de artificios pirotécnicos en el territorio provincial. De esta ley debemos remarcar en consonancia con la nacional que en el artículo 16º dice “El Gobierno Provincial, los Municipios y Comunas de la Provincia, serán autoridad de aplicación de las sanciones que establece la presente ley, asegurando a los infractores el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y la revisión judicial suficiente de las sanciones que se apliquen”.
Que es competencia del Concejo Deliberante reglar sobre el presente asunto.
Por ello:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DEL MUNICIPIO DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º.– No se permitirá en el ámbito del radio municipal de la ciudad de Nogoyá la comercialización, distribución y uso público o privado de artículos de pirotecnia sonora, que exceda los 65 decibles, conforme al art. 2°.
Además se incluyen en esta prohibición los globos aerostáticos encendidos.
A efectos de compatibilizar la denominación contemplada por esta Ordenanza y la Ley Nacional Nº20.429, se entenderán como sinónimos los términos: “artículos de pirotecnia sonora exclusivamente” y “artificios pirotécnicos sonoros”; ampliándose igualmente su definición, considerándose como tales a todos los artefactos destinados a producir efectos sonoros, audibles o mecánicos, mediante mecanismos de combustión o explosión, que incluyen los denominados cohetes, petardos, rompeportones, bombas de estruendo, fuegos de artificio sonoros, y cualquier otro elemento similar de carácter pirotécnico que produzca combustión y/o explosión exclusivamente para producir sonido y/o explosión.
Artículo 2º.– Quedan excluidos de la presente ordenanza los artificios pirotécnicos lumínicos exclusivos, como cañas voladoras, estrellas, juegos de luces sin sonido, y productos pirotécnicos lumínicos que no superen una emisión sonora de 65 decibeles a 20 metros de distancia desde su lanzamiento. Cualquier otro producto pirotécnico no encuadrado en lo anterior o que sobrepase dicho límite sonoro, deberá ser usado en circunstancias y actuaciones exclusivamente autorizadas previamente por la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 3º.– Quedan excluidos de la presente Ordenanza los artículos pirotécnicos para señales de auxilio y emergencias náuticas, como así también los artículos pirotécnicos de uso por parte de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.
Artículo 4º.– La comercialización de artificios pirotécnicos solo podrá ser ejercida por aquellos comerciantes debidamente habilitados por el RENAR y por la Municipalidad de Nogoyá, según corresponda, y que cuenten con depósitos propios habilitados por estos entes reguladores, debiendo contar con el debido certificado y habilitación municipal vigente, debiendo ser exhibida en lugar visible.
Artículo 5º.– Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos a menores de 16 años.
Artículo 6º.– Los inspectores municipales estarán obligados a realizar periódicamente un operativo de Control especial, asimismo estarán facultados para solicitar que se exhiba documentación de compra de tales mercaderías que haya efectuado el comerciante.
Las habilitaciones otorgadas por la Municipalidad de Nogoyá tendrán validez por un año, contado desde que fue otorgada, debiéndose realizar el trámite de habilitación en los años subsiguientes.
Artículo 7º.– El Municipio deberá realizar campañas destinadas a informar y crear conciencia en la población sobre los peligros y daños que implica el uso irresponsable de pirotecnia, tanto en los seres humanos como así también en los animales y el medio ambiente.
A su vez procurará que en el ámbito de la ciudad de Nogoyá y su ejido la utilización de artefactos lumínicos, e incentivando que la comunidad deje de utilizar los que produzcan ruidos de todo tipo.
Artículo 8º.- El incumplimiento de la presente Ordenanza derivará en el correspondiente decomiso y destrucción de los elementos de pirotecnia por parte de las autoridades municipales y la aplicación de sanciones a los infractores, con multas estipuladas en el marco de la Ordenanza Nº1.016, de 100 a 200 litros, lo que se duplicará en caso de reincidencia; más la clausura de 1 (uno) a 6 (seis) días, si se tratara de infracciones por parte de locales comerciales.
Artículo 9º.– La autoridad de control en el cumplimiento de la presente Ordenanza será la Inspección de Comercio. Por su parte el Juzgado Municipal de Faltas será el encargado de imponer las multas y clausuras correspondientes mediante las pertinentes resoluciones fundadas.
Artículo 10º.- En casos especiales, el Departamento Ejecutivo podrá utilizar o permitir la utilización de artículos de pirotecnia sonora que exceda los decibeles previstos en el artículo 2º de la presente. En estos casos deberá fundar los motivos de cada autorización e informar al Concejo Deliberante.
Artículo 11º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 24 de agosto de 2016.-
Aprobado por unanimidad en general y particular