Establece procedimientos para controles de alcoholemia.
Ordenanza Nº1.174
EL CONCEJO DELIBERANTE
DEL MUNICIPIO DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º.- Dispónese que la prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en el organismo de toda persona que conduzca un vehículo y las medidas cautelares previstas en los artículos 72º y 73º de la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 quedarán sujetas a las disposiciones de la presente norma.
Artículo 2º.- Las pruebas respiratorias para determinar la presencia de alcohol en el organismo de toda persona que conduzca un vehículo serán llevadas a cabo mediante aparatos de detección alcohólica del aire respirado (en adelante, “alcoholímetros”).
Para la validez de las pruebas deberán utilizarse alcoholímetros de precisión, los que serán autorizados por la Municipalidad previa certificación de su correcto funcionamiento a cargo de personal especializado.
El uso de los alcoholímetros tendrá por objeto la determinación del grado de impregnación alcohólica de la persona sometida a examen.
Artículo 3º.- La prueba se considerará positiva si el grado de impregnación alcohólica es:
a) Para conductores particulares: Mayor a 0,5 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre o mayor a 0,25mg./l (0,5 gr./lts.) o medida equivalente;
b) Para motociclistas: Mayor a 0,2 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre o mayor a 0,10 mg./l (0,2 gr./lts.) o medida equivalente;
c) Para conductores de vehículos oficiales, transporte público de pasajeros, taxis y remises: 0,00 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre (0,00 gr./lts.) o medida equivalente.
Todo ello sin perjuicio de medidas inferiores que pudieran ser previstas para determinados conductores en razón de normas reglamentarias que específicamente así lo establezcan.
Artículo 4º.- Si el resultado de la prueba fuera positivo, el examinado podrá requerir la realización de una segunda prueba respiratoria; En caso de que así fuese, la segunda prueba respiratoria se realizará a los quince (15) minutos de realizada la primera.
No se permitirá al examinado fumar entre la realización de la primera prueba respiratoria y la segunda.
Si el resultado de esta segunda prueba respiratoria fuera negativo, se estará a los resultados de esta última a todos los efectos previstos en esta reglamentación.
Artículo 5º.- Realizada la prueba respiratoria y comprobado un grado de impregnación alcohólica superior a los límites establecidos en el artículo 3º, el funcionario municipal interviniente procederá en el lugar del hecho a labrar el acta de infracción correspondiente, la que deberá contener:
a) Lugar, fecha y hora en que se constató el hecho;
b) Descripción de la infracción;
c) Nombre, apellido, domicilio, documento de identidad y número de licencia de conductor de la persona sometida a la prueba;
d) Dominio colocado y descripción (marca y modelo) del vehículo conducido por el examinado;
e) Nombre, apellido y número de legajo de los funcionarios municipales intervinientes;
f) Nombre, apellido, domicilio y documento de identidad de testigos que hubieran presenciado el procedimiento, los que deberán ser ajenos a la repartición municipal;
g) Constancia que al examinado se le han hecho conocer los derechos que le asisten, especialmente los de los artículos 4º y 6º;
h) Adjunto al acta, el funcionario municipal interviniente confeccionará un informe protocolizado y prenumerado que formará parte del acta como Anexo 1, y que deberá contener: I) Grado de impregnación alcohólica arrojado por las pruebas respiratorias a las que fuera sometido el examinado con indicación expresa de la hora en que se realizaron. II) Si existiere, se adjuntará también en el Anexo 1 el impreso de la medición obtenida por el alcoholímetro.
i) Número del informe protocolizado;
j) Firma y aclaración de los funcionarios municipales intervinientes y del examinado tanto del acta como del Anexo 1. En caso de negativa a firmar por parte del examinado, se dejará constancia de dicha circunstancia convocando a un testigo del acto o a otro funcionario municipal a que suscriba la misma mediante su firma y aclaración;
k) Si interviniese también personal sanitario, firma y aclaración de este último.
l) En caso de que el examinado haga uso efectivo del derecho que le otorga el artículo 6º, es decir que el vehículo en cuestión sea retirado por otra persona que cumpla con lo establecido en el mencionado artículo 6º, se hará constar en el acta esta situación y, asimismo, los siguientes datos y documentación de la persona que retirará el vehículo: nombre, apellido, domicilio, documento de identidad, documentación que autoriza a la conducción del vehículo a esta persona, número de licencia de conducir y seguro automotor obligatorio. Del mismo modo, en el Anexo 1 se dejará constancia de que realizada la prueba respiratoria a la persona que se presentase en el lugar a los efectos del artículo 6º el resultado de la misma ha sido negativo. La persona que retire el vehículo bajo esta modalidad también firmará y aclarará su firma tanto en el acta como en el Anexo 1. En ambos instrumentos (Acta y Anexo 1) deberá hacerse referencia al otro, es decir que en el acta figurará el número del Anexo 1 y en este último figurará el número de acta. Si el examinado lo solicitase, podrá hacer las observaciones que estimare pertinentes, las cuales constarán en el acta. Tanto el acta como el Anexo 1 se labrarán por triplicado, y tendrán el siguiente destino: el original será remitido al Juzgado de Faltas para formar parte de las actuaciones correspondientes; el duplicado se entregará al examinado, quedando de este modo formalmente notificado a todos los efectos legales; y el triplicado será archivado en Inspección de Tránsito.
Artículo 6º.- Labrados el acta y el Anexo 1 del modo descripto en el artículo anterior, el funcionario municipal interviniente procederá a prohibirle la conducción del vehículo al examinado. En el mismo acto, le hará saber al examinado que si dentro de los siguientes treinta (30) minutos se presenta en el lugar una persona con la documentación legal correspondiente que la autoriza a la conducción del vehículo y, asimismo, esta persona se somete voluntariamente a la prueba respiratoria para determinar la presencia de alcohol en el organismo y el resultado de la misma es negativo, esta persona podrá retirar del lugar el vehículo que conducía el examinado.
Se le garantiza al examinado el derecho de, sin retirarse del lugar, realizar las llamadas telefónicas o comunicaciones que estime pertinentes a fin de hacer efectivo el derecho que por medio de este artículo se le otorga. A todos los efectos, entiéndase a los fines de este artículo como documentación legal correspondiente que autoriza a una persona a la conducción de un vehículo a la siguiente:
a) Cédula verde, no estando vencida la misma en caso de no ser el titular del vehículo quien la posea;
b) Cédula azul;
c) Autorización notarial para conducir el vehículo;
d) Licencia de conducir;
e) Seguro automotor obligatorio.
La presente enumeración es taxativa.
Si pasados los treinta (30) minutos supra mencionados no se presentase ninguna persona que cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo o, bien, el examinado decidiese no hacer uso del derecho que por medio de este artículo se le otorga, el funcionario municipal interviniente dejará constancia de ello en el acta y procederá a retener el vehículo.
Artículo 7º.- Cumplimentar las pruebas respiratorias de detección alcohólica del aire respirado será requisito obligatorio para continuar la circulación al mando del vehículo.
La negativa del conductor a someterse a las pruebas respiratorias previstas por esta Ordenanza hará presumir la existencia de la infracción, lo que traerá aparejado la prohibición de continuar en la conducción del vehículo con la consiguiente retención del mismo. En tal caso, el funcionario municipal interviniente procederá a labrar el acta con las formalidades del artículo 5º. Los conductores de vehículos que incurran en la negativa a someterse a las pruebas respiratorias previstas por esta Ordenanza no podrán hacer uso del derecho establecido en el artículo 6º.
Artículo 8º.- La aplicación de la presente Ordenanza no obsta a que se apliquen todas las demás medidas que pudiesen corresponder y demás procedimientos que se prevean por otras normas y/o reglamentaciones para la persecución y castigo de las infracciones o delitos que hubiese podido cometer el examinado.
Artículo 9°.- Son de aplicación a los fines de esta Ordenanza las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ordenanza N°1.016, disponiéndose que, en el caso de los conductores particulares, a la tercera reincidencia la inhabilitación para conducir será definitiva; y en el caso de los conductores de vehículos oficiales, transporte público de pasajeros, taxis y remises que, encontrándose trabajando y trasladando en el momento del control a al menos un (01) pasajero en su vehículo, arrojen resultado positivo en una prueba respiratoria de detección de alcohol en el organismo, la inhabilitación será definitiva.
En los casos en que se sancione a conductores con la inhabilitación definitiva para conducir tal resolución deberá comunicarse a todas las ciudades de la Provincia de Entre Ríos y a otras jurisdicciones con las cuales existiera convenio de reciprocidad para tal fin.
Artículo 10°.- El traslado y transporte de los vehículos retenidos preventivamente deberá realizarse por los medios debidamente habilitados, para lo cual se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar los convenios necesarios para la disponibilidad de los mismos al momento de realizar los operativos. De la misma forma, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá arbitrar los medios para asegurar la guarda y custodia de los mismos en dependencias municipales adaptadas para tal fin.
Artículo 11°.- Los gastos que se originen como consecuencia del traslado, transporte, guarda y custodia de los vehículos retenidos preventivamente serán a cargo del examinado y deberán ser abonados antes de retirar los mismos de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 12°.- Instase al Departamento Ejecutivo Municipal a darle masiva difusión a la presente Ordenanza, principalmente a los alcances de la misma.
Artículo 13°.- Apruébese en todas sus partes el Anexo de la presente Ordenanza que establece los datos que deberá contener el Anexo 1 que los funcionarios municipales intervinientes deberán labrar en conjunto con el acta correspondiente, todo ello conforme se dispone en la presente norma.
Artículo 14°.- Deróganse expresamente y en todas sus partes las Ordenanzas N°s 740 y 839.
Artículo 15°.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 23 de agosto de 2017.-
Aprobado por unanimidad en general y particular