Reglamenta el arbolado público.
Ordenanza Nº1.162
VISTO: La necesidad de proteger, preservar, resguardar y promover el cuidado del ambiente del territorio de la Ciudad de Nogoyá, a través de la implementación de medidas tendientes a la conservación del arbolado público urbano; y,
CONSIDERANDO: Que la realidad forestal de la ciudad demanda, para su conservación y crecimiento, de un instrumento legal acorde con la modernidad y la problemática ambiental regional y por ende con la sustentabilidad del territorio.
Que es menester la elaboración, a través del trabajo conjunto con instituciones intermedias, de un plan regulador del arbolado público, a fin de planificar, diseñar y materializar paisajes de precisión dentro del ejido de nuestra ciudad.
Que a través de un paisaje de precisión es factible obtener una moderación del clima local y generar un microclima, promoviendo la creación de un hábitat de mayor confort higro – térmico – acústico – lumínico.
Que tal como se ha mencionado supra, la conservación de los espacios verdes es de vital importancia, es por ello, que siguiendo los criterios de la Ley General del Ambiente Nº25.675, se prevé el deber de recomponer el ambiente, implantando las cantidades de especies arbóreas necesarias para sanear los posibles daños ocasionados. Asimismo, las multas que puedan surgir de las infracciones cometidas a esta ordenanza, se establecerán en especies de árboles según la cuantía del daño.
Por ello:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
CAPITULO 1 – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto proteger el arbolado público, reglamentando los requisitos técnicos y de trámite a la que se ajustará la plantación, conservación, erradicación y reimplantación del mismo en la ciudad de Nogoyá.
Artículo 2º.- Entiéndase como arbolado público urbano a las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana, sitas en el ejido de la Ciudad de Nogoyá, y que están destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las hubieren implantado.
Artículo 3º.- El Municipio podrá declarar de Interés Público aquellos árboles o grupos de árboles que por su valor histórico, natural, cultural o estético deben preservarse, debiendo en ese caso, adoptar todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia de los ejemplares.
CAPITULO 2 – DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Medio Ambiente. Podrá delegar en otras áreas funciones de contralor o inspección, pero no podrá delegar aquellas funciones que sean netamente técnicas y/o específicas.
Artículo 5º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Elaborar un plan regulador del arbolado público conforme con el espíritu de la presente Ordenanza y su reglamentación, estableciendo en el mismo, etapas de acción a corto, mediano y largo plazo, acordes con las disponibilidades de recursos financieros, humanos y forestales que estuvieren disponibles para su ejecución.
b) Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que aseguren su normal desarrollo y lozanía.
c) Controlar el cumplimiento del plan y las medidas normativas relativas al arbolado público.
d) Intervenir en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, como así también de todos aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
e) Organizar campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, tanto del arbolado público como de los espacios verdes públicos.
f) Mantener un registro del arbolado público urbano existente en la ciudad, el cual será actualizado periódicamente.
CAPITULO 3 – DEL PLAN REGULADOR
Artículo 6º.- La Dirección de Medio Ambiente, con la colaboración de Universidades y Organismos, elaborará un plan regulador con fin de ordenar la gestión del arbolado público urbano, estableciendo el momento y forma de las intervenciones que sean necesarias en las distintas especies arbóreas, en función de las necesidades operativas. La duración de dicho plan estará marcada por el cumplimiento de los objetivos establecidos en el mismo.
Artículo 7º.- El Departamento Ejecutivo, mediante el Plan Director, determinará las fechas y especies para implantar en relación con el lugar, el arbolado público urbano existente, el ancho de la vereda y todos aquellos factores que considere conveniente tener en cuenta.
CAPITULO 4 – DE LA PLANTACIÓN
Artículo 8º.- El arbolado público urbano estará constituido por ejemplares pertenecientes a especies que reúnan las siguientes condiciones generales:
a) Adaptación al clima y suelos de la Ciudad de Nogoyá.
b) Dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vereda.
c) Adecuada densidad de follaje.
d) Tolerancia a la contaminación ambiental.
e) Velocidad de crecimiento en los primeros años.
f) Que no segreguen sustancias que afecten al hombre y a sus cosas.
g) Resistencia a plagas y/o agentes patógenos.
h) Longevidad.
i) Flexibilidad y resistencia en el ramaje.
j) Hojas preferentemente caducas.
k) Que no posean espinas u otros órganos peligrosos, molestos o perjudiciales.
Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación informará a los titulares de viveros o forestadores con domicilio en la localidad, respecto a las especies autorizadas en cada sector.
Artículo 10º.- En ningún caso se permitirá que el contrapiso o revestimiento de la acera, impida el normal crecimiento del arbolado. Los propietarios frentistas serán responsables de proveer el espacio libre necesario a fin de que no se produzca el estrangulamiento del fuste. Y en los casos en que los propietarios no se ajusten a lo requerido, luego de un plazo razonable de haber sido notificados, las obras que corresponden, serán realizadas por el municipio con cargo a la propiedad. Idéntico criterio se aplicará para el retiro de hierros, rejillas, parrillas y/o chapas que perjudiquen el normal crecimiento del árbol.
Artículo 11º.- Todo proyecto de loteo o subdivisión, apertura o ensanche de calles, deberá prever un anteproyecto plantación de arbolado, donde consten especies, variedades, distanciamiento entre cada planta; sin cuyo requisito no se dará curso favorable al mismo. A fin de cumplimentar el presente Artículo, en los respectivos trámites tomará parte necesaria la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12º.- La Dirección de Medio Ambiente podrá aceptar la colaboración de entidades de bien público o grupos de vecinos para la plantación de arbolado.
CAPITULO 5 – DE LA EXTRACCIÓN Y PODA
Artículo 13º.- Prohíbase la extracción, poda, mutilación, tala y daños de ejemplares del arbolado público urbano. A los fines de una mejor interpretación del presente artículo, tales acciones quedarán definidas de la siguiente manera:
a) Se extiende por extracción la acción de desarraigar los ejemplares del lugar de plantación
b) Se entiende por poda, el corte de ramas que se separen definitivamente de la planta madre.
c) Se entiende por mutilación, la eliminación de la copa por el corte total de sus ramas.
d) Se entiende por tala, la eliminación de la copa por cortes efectuados en el tronco a distintas alturas.
e) Se entiende por daño, al desgarro o cortes inadecuados en raíces, las heridas, aplicación de sustancias tóxicas, encender fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo de los ejemplares en forma normal o cause la muerte.
f) Cuando un vecino aduce que las raíces de los árboles levantan pisos, veredas, desagües u otras construcciones, deberá proceder a la poda de las raíces que interfieran, quedando el resto del árbol en perfectas condiciones, salvo que sea necesario la poda compensatoria, para la cual el vecino deberá solicitar autorización para efectuar por su cuenta la misma.
Artículo 14º.- Se justificará la extracción de ejemplares del arbolado público urbano en los siguientes casos, siempre y cuando no sea posible otro tipo de soluciones técnicas:
a) Cuando por decrepitud o decaimiento se evalúe factible su caída o desprendimiento de ramas que pudieren ocasionar daños que amenacen la seguridad de las personas o bienes.
b) Cuando se trate de especies o variedades que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas por no adaptarse al plan director.
c) Cuando interfieran en obras públicas o aperturas de ensanches de calles
d) Cuando la ubicación o el porte del árbol o arbusto impida la correcta visibilidad, circulación peatonal e iluminación de la vía pública.
Artículo 15º.- El Departamento Ejecutivo, de oficio o a requerimiento de los frentistas, autorizará la extracción o poda de ejemplares del arbolado público urbano, cuando del informe técnico surja la razonabilidad del interés público o individual que fundamente la petición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la presente Ordenanza. Las tareas de extracción o poda, que fueran autorizadas por el Departamento Ejecutivo, podrán ser realizadas por el vecino bajo el contralor de la autoridad de aplicación.
Artículo 16º.- Las solicitudes de autorización de extracción que reciba el Municipio por los vecinos frentistas, deberán serlo a título personal, no dándose curso a peticiones colectivas de vecinos, organizaciones sociales de la comunidad u otras donde no conste la conformidad personal de cada propietario.
Artículo 17º.- En los casos en que fuera autorizada la extracción, el o la solicitante procederá a la reposición inmediata de los ejemplares arbóreos o arbustivos en la cantidad que la Autoridad de Aplicación disponga y de las especies recomendadas por el Plan Director para el arbolado público urbano.
Artículo 18º.- Toda empresa pública o privada, prestataria de servicio, que realice trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberá adoptar las medidas que sean necesarias y emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado público urbano. Cuando las obras afectasen al mismo, deberán requerir la autorización al Departamento Ejecutivo para llevar a cabo tareas de poda, tala o extracción y su consecuente reemplazo. Asimismo, deberán adoptar las directivas y aceptar la supervisión del Municipio.
CAPITULO 6 – DE LAS TAREAS DE PRESERVACIÓN O CORRECTIVAS DEL ARBOLADO
Artículo 19º.- El Departamento Ejecutivo autorizará a los frentistas a realizar las tareas de poda de conducción o corrección que propicien el mejor desarrollo de los ejemplares del arbolado público urbano, como excepción al artículo 13º. La realización de estas tareas se regirá exclusivamente por los criterios establecidos en el Plan Director.
Artículo 20º.- El Departamento Ejecutivo, a través de los organismos competentes, procederá a informar y asesorar sobre el tipo de poda autorizada.
Artículo 21º.- En aquellos casos que los árboles o arbustos plantados en la vía pública presenten síntomas de ataques de insectos, hongos, o cualquier otra plaga, queda prohibido realizar por cuenta del frentista cualquier tratamiento fitosanitario sin previo aviso a la Autoridad de Aplicación. En tales casos el vecino deberá alertar o pedir asesoramiento a la Dirección de Medio Ambiente para su reconocimiento y control.
CAPITULO 7 – DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 22º.- Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves: plantar 5 a 10 ejemplares. b) Infracciones graves: plantar 11 a 20 ejemplares. c) Infracciones muy graves: plantar 21 a 40 ejemplares. La autoridad de aplicación designará las especies arbóreas de acuerdo al plan de forestación vigente, en el o los lugares indicados por el Municipio.
En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios: a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción. b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar. c) La existencia de intencionalidad o reiteración. d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.
Artículo 23º.- Serán consideradas infracciones leves: a) la poda del arbolado sin la debida autorización, b) la realización de tratamientos fitosanitarios sin previa autorización.
Serán consideradas faltas graves: a) la mutilación del arbolado b) los daños ocasionados a los mismos, c) El incumplimiento del deber de reposición de los árboles en caso de extracción autorizada.
Serán consideradas faltas muy graves: a) la extracción y la tala sin autorización por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 24º.- Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan. En el caso de que para ello sea preciso reponer arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o de alguna próxima, y de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos.
Artículo 25º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 26º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 31 de mayo de 2017.-
Aprobado por unanimidad en general y particular