Modificación Código Tributario – Multas por incumplimiento,
omisiones, defraudaciones.
Ordenanza Nº815
DE LA MUNICIPALIDAD DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
Artículo 1º.- Modifíquese El Código Tributario Municipal, Parte General, aprobado por Ordenanza Nº187/90, promulgada por Decreto del D. E. M. 719/90 en lo referente a los Artículos 37º, 38º, 39º y 40º, e incorpórese los artículos 37º Bis, 37º Ter, 38º Bis, 38º Ter, 38º Quater, 38º Quinqui y 40º Bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 37º.- Constituye incumplimiento a los deberes formales, sin perjuicio de otras situaciones, toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros, que signifiquen no cumplir con las obligaciones previstas en el Artículo 18º o los restantes deberes formales establecidos por este Código u otra Ordenanza o su reglamentación, como así también lo relativo a violar disposiciones de colaboración en la determinación de obligaciones tributarias o que obstaculicen la fiscalización por parte de la Municipalidad.
Artículo 37º Bis.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de Veinte Pesos ($20,00) a Quinientos Pesos ($500,00), de acuerdo con la graduación que fije la Ordenanza Impositiva para cada caso en particular
Artículo 37º Ter.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que éste se produzca, sin necesidad de actuación administrativa.
Artículo 38º.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable de la obligación de abonar los tributos, establecidos por la Municipalidad, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
Artículo 38º Bis.- El que omitiere el pago total o parcial de Tributos, sus cuotas, anticipos o ingresos a cuenta será sancionado con una multa graduable entre el Cincuenta por Ciento (50%) y el Cien por Ciento (100%) del gravamen dejado de pagar oportunamente, siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Especiales. La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la Municipalidad mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa automática del Diez por Ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que será exigible junto con el tributo.
Artículo 38º Ter.- La omisión en las Tasas y Derechos referidos a Salud Pública Municipal, Servicios Varios, Ocupación de la Vía Pública, Publicidad y Propaganda, Derechos de Espectáculos Públicos, Diversiones y Rifas, Vendedores ambulantes, Aprobación de Planos e Inspección de Instalaciones Eléctricas, Derechos de Edificación, Servicios Fúnebres, Actuaciones Administrativas y Derecho de Abasto e Inspecciones Veterinarias será sancionada con una multa del Cien por Ciento (100%) del tributo omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del Cincuenta por Ciento (50%) que se reducirá al Veinte por Ciento (20%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
Artículo 38º Quater.- La omisión de la Tasa General de Inmuebles y de Obras Sanitarias, sus anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del Diez por Ciento (10%), que se reducirá al Cinco por Ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente a la Tasa General de Inmuebles devengada por mejoras no denunciadas será sancionada con una multa del Veinticinco por Ciento (25%) del tributo, la cual se duplicará si el pago no fuera espontáneo.
Artículo 38º Quinqui.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores 38º Ter y 38º Quater, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa. Para el resto de las infracciones por omisión será necesario actuación administrativa prevista en el artículo 42º del Código Tributario Municipal, Parte General aprobado por Ordenanza Nº187/90, promulgada por Decreto del D. E. M. 719/90
Artículo 39º.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general, cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros, con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos;
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos, percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación, salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlos por causa de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
Artículo 40º.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de una (1) a dos (2) veces el importe del tributo evadido.
Artículo 40º bis.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inciso a) del artículo 53º de este Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible;
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso;
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación;
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los tributos;
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos;
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o negocios;
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de las obligaciones tributarias;
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la citada obligación;
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo poder se encuentra;
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
l) Manifiesta incongruencia entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan.”
Artículo 2º.- Incorpórese en el TITULO XVIII, Capítulo I de la Ordenanza Impositiva vigente Nº523, promulgada por Decreto del D. E. M. Nº001 del 03/01/2000 el Artículo 61º bis, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 61º bis: Las infracciones fiscales previstas en el Título VIII del Código Tributario Municipal – Parte General serán sancionadas con multas graduadas de la siguiente manera:
a) Multas originadas por incumplimiento a los deberes formales, prevista en los artículos 37º, 37º bis y 37º ter, del Código Tributario municipal – Parte General, se abonará según la siguiente escala:
1) Por incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Artículo 18º del Código Tributario Municipal, Parte General: a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
$ 20,00
$ 20,00
$ 20,00
$ 20,00
$ 20,00
$ 50,00
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2) Por incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Artículo 19º del Código Tributario Municipal, Parte General: |
$ 100,00
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3) Por incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Artículo 21º y 22º del Código Tributario Municipal, Parte General: |
$ 50,00
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4) Todo otro incumplimiento a obligaciones y deberes formales, cuya sanción no se encuentre prevista expresamente por otra norma, abonará una multa de . . . . . . |
$ 20,00
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b) Multas originadas en Omisión previstas en los artículos 38º, 38º Bis) y concordantes, no especificadas expresamente, se graduarán según la siguiente escala:
Descripción de la infracción |
Porcentaje sobre tributo evadido |
1) Primera infracción, dentro del mismo Ejercicio Fiscal
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50%
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2) Segunda infracción, dentro del mismo Ejercicio Fiscal |
60%
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3) Tercera infracción, dentro del mismo Ejercicio Fiscal
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80%
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4) mas de tres infracciones en un mismo Ejercicio Fiscal
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100%
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5) En casos que hubiere acumulación de obligaciones en infracción, sin satisfacer el pago de las mismas, se aplicará una única multa con el porcentaje mas alto sobre la totalidad de las mismas |
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c) Multas por Defraudación, previstas en los artículos, 39º y 40º del Código Tributario Municipal – Parte General, se graduarán de acuerdo a la siguiente escala:
Descripción de la infracción |
Porcentaje sobre tributo evadido |
Cuando la defraudación se configure en los términos de los incisos a), b), c) , d) , e) , f), g), h), j), k), l), del artículo 40º bis, del Código Tributario Municipal, parte General y el monto de la evasión no supere el equivalente a diez (10) salarios básicos iniciales del trabajador municipal |
100%
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Cuando la defraudación se configure en los términos de los incisos a), b), c) , d) , e) , f), g), h), j), k), l), del artículo 40º bis, del Código Tributario Municipal, parte General y el monto de la evasión sea igual o mayor al equivalente a diez (10) salarios básicos iniciales del trabajador municipal y no supere los veinte (20) |
150%
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Cuando la defraudación se configure en los términos de los incisos a), b), c) , d) , e) , f), g), h), j), k), l), del artículo 40º bis, del Código Tributario Municipal, parte General y el monto de la evasión sea igual o mayor al equivalente a veinte (20) salarios básicos iniciales del trabajador municipal |
200%
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Cuando la defraudación se configure en los términos del inciso , b) del artículo 39º) del Código Tributario Municipal, parte General, cualquiera sea el monto |
200%
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Artículo 3º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 28 de diciembre de 2007.-