Regula la habilitación de supermercados, autoservicios y minimercados.
Ordenanza Nº1.145
VISTO: La necesidad de implementar normas que regulen la instalación de supermercados, autoservicios, minimercados y/o cadenas de distribución; y,
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la habilitación, instalación, ampliación, modificación, transferencia, traslados, cambios de rubros, localización y funcionamiento de los locales comerciales denominados supermercados, autoservicios, minimercados y/o cadenas de distribución en el ejido municipal de la ciudad de Nogoyá.
Que el artículo 14º de la Constitución Nacional garantiza la libertad de comercio y el ejercicio de toda industria lícita; garantizando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos en lo que respecta al ejercicio de los derechos económicos.
Que existe la necesidad de contar con una adecuada normativa regulatoria de las habilitaciones comerciales de supermercados, autorservicios, minimercados y/o cadenas de distribución.
Que es necesario propiciar la leal y sana competencia comercial tratadndo de regular la concentración económica que generan estos comercios a través de normativas tendientes a proteger al pequeño y mediano comerciante.
Que es necesario compatibilizar el interés individual con los intereses generales y sociales para lograr el desarrollo humano y comunitario, así como también, la productividad local.
Que resulta necesario adoptar medidas que tiendan a morigerar el impacto altamente negativo que las grandes superficies comerciales causan en el comercio minorista de nuestra ciudad.
Que el D. Ejecutivo Municipal en fecha 28/03/2.016 ha dictado el Decreto Nº192 por el que suspende a partir de esa fecha el otorgamiento de toda habilitación de este tipo de emprendimientos comerciales.
Por ello:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DEL MUNICIPIO DE NOGOYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º.- La habilitación de locales comerciales, cualesquiera sea su denominación, cuya actividad se exprese bajo la modalidad de autoservicio en la que la compraventa de los artículos ofrecidos se encuentren con el precio indicado y a la vista del cliente para que lo tome y se dirija a la caja para su abono y facturación conforme a las normas vigentes, se regirán por las disposiciones de la presente y la reglamentación que al efecto se dicte por el Departamento Ejecutivo, si se estimare menester.
Artículo 2º.- A los fines de la presente entiéndanse por:
a) Supermercado: El establecimiento comercial mayorista o minorista cuyo local tenga una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2) hasta cuatrocientos noventa y nueve metros (499 m2),
b) Autoservicio: El establecimiento comercial minorista cuyo local tenga una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) hasta doscientos noventa y nueve metros cuadrados (299 m2),
c) Minimercado: El establecimiento comercial cuyo local tenga una superficie que no supere los ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149 m2).
En todos los casos las superficies consideradas comprenderán las instalaciones de atención al público, depósito, acondicionamiento de mercaderías y anexos.
d) Se entenderá por cadenas de distribución a aquellos establecimientos de venta minorista que pertenezcan a un mismo grupo económico y/o que estén conformados por un conjunto de locales de venta por el sistema de franquicias, que reúnan las características de los incisos a), b) y c) del presente artículo, estableciéndose que sólo se permitirá la instalación de hasta tres locales por grupo económico en el ámbito del ejido municipal, debiendo ajustarse a las prescripciones de la presente.
Artículo 3º.- Los establecimientos comprendidos en la presente deberán contar con:
a) Planos de obra aprobados conforme a uso y de acuerdo a los dispuesto por el código de edificación.
b) Elementos de prevención y control de incendios, luces de emergencia, señalética y puertas de evacuación con apertura hacia el exterior, en la cantidad y calidad suficientes que determine el área de habilitación que corresponda.
c) Instalación eléctrica aprobada por el reglamento aplicable por la Empresa Provincial de la Energía (ENERSA).
d) Playa de estacionamiento gratuito para los clientes, cuya superficie será igual a la destinada al local en el caso contemplado en el artículo 2º inciso a); reduciéndose al 50% de su superficie en el caso del inciso b).
En los dos primeros supuestos se requerirá reservar un espacio para carga y descarga de mercaderías en proporción de cuarenta metros cuadrados (40 m2) por cada quinientos metros cuadrados (500 m2) o fracción de superficie cubierta o descubierta destinada a dicho uso disponiéndose que este espacio deberá formar parte del predio o contiguo al establecimiento con comunicación interna, no permitiéndose excepciones.
Los locales comprendidos en el inciso c) del artículo 2° quedan exceptuados de contar con playa de estacionamiento y espacio para carga y descarga debiendo realizar estas operaciones en los días y horarios que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.
e) Una distancia mínima entre góndolas, heladeras, instalaciones de frío y cajas no menor a un metro cincuenta (1,50 m), la que será considerada pasillo de circulación y evacuación.
f) Servicios sanitarios y vestuarios para el personal y el público en general, en los que se deberán observar las normas de accesibilidad para personas discapacitadas en los términos de las leyes nacionales y provinciales en la materia.
g) Botiquín para primeros auxilios permanentemente actualizado.
Artículo 4°.- Los establecimientos comprendidos en la presente deberán ajustarse, en un todo al cumplimiento de las reglas y condiciones de higiene, salubridad y seguridad alimentaria establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Artículo 5°.- Prohíbese en este tipo de locales:
a) Su utilización como dormitorio, vivienda o la comunicación con lugar habitable.
b) La instalación de altillos o divisorios de madera.
c) La tenencia de animales domésticos.
d) La instalación de cocinas, plantas de elaboración, fraccionamiento y/o despacho en sótanos o subsuelos.
e) El depósito de mercaderías en pasillos de circulación o lugares inadecuados.
Artículo 6°.- Podrá concesionarse la explotación y venta al público de los siguientes rubros: carnes, pescados, frutas, verduras, hortalizas, pan y artículos de panadería, rotisería, fiambrería, cafetería, pastas frescas, artículos del hogar, cosméticos y perfumería, plantas, flores y la prestación de servicios.
La superficie total que se destine al despacho o venta mediante concesiones no podrá exceder del 12% de la superficie del tipo de local de que se trate ni ser inferior a seis metros cuadrados (6 m2) y la habilitación deberá hacerse a nombre del concesionario.
Artículo 7°.- Fíjase como distancia mínima de emplazamiento entre locales de similar categoría según la clasificación del artículo 2° de ésta: Supermercados: 500 metros, autoservicios 300 metros y minimercados: 100 metros, admitiéndose una tolerancia de un 7%. La distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta entre los puntos de acceso de los respectivos locales.
Artículo 8°.- La radicación de locales cuya superficie exceda a las legisladas en la presente deberán ajustarse a las normas de la Ley 9.393 o la que la remplazare en el futuro.
Artículo 9°.- La presente norma sólo será aplicable para el futuro en los términos del artículo 7º del Código Civil.
Artículo 10°.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-
Nogoyá, Sala de Sesiones, 12 de octubre de 2016.-
Aprobado por unanimidad en general y particular – sobre tablas